Art. 2
Condiciones para la autorización de los organismos coordinadores
En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 2
Condiciones para la autorización de los organismos coordinadores
1. Cuando autorice más de un organismo pagador, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro interesado autorizará como organismos coordinadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 2 y cumplan los criterios mencionados en los apartados 3 y 4. Dicho Estado miembro tomará una decisión, mediante un acto oficial de rango ministerial, sobre la autorización del organismo coordinador una vez que se haya convencido de que la organización administrativa de este organismo garantiza su capacidad para cumplir las tareas a que se refiere dicho artículo.
2. Para poder ser autorizado, el organismo coordinador deberá garantizar que:
a)
las declaraciones dirigidas a la Comisión se basan en información procedente de fuentes debidamente autorizadas;
b)
el informe anual sobre el rendimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 estará cubierto por el dictamen a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 y su transmisión irá acompañada de una declaración de gestión relativa a la compilación del informe completo;
c)
las declaraciones dirigidas a la Comisión se autorizan debidamente antes de su transmisión;
d)
se cuenta con la debida pista de auditoría para respaldar la información transmitida a la Comisión;
e)
el registro de la información recibida y transmitida se archiva con la debida seguridad en soporte informático.
3. Para poder ser autorizado, un organismo coordinador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno en lo que respecta a la compilación del informe anual sobre el rendimiento que cumpla los criterios establecidos por la autoridad competente en lo relativo a los procedimientos correspondientes y en especial los criterios sobre información y comunicación recogidos en el anexo II.
4. Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo coordinador.
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