Art. 31

Base de cálculo del valor de la producción comercializada

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 31 Base de cálculo del valor de la producción comercializada 1.   El valor de la producción comercializada de una organización de productores, una organización transnacional de productores o una agrupación de productores de los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115 se calculará sobre la base de la producción de la propia organización de productores, organización transnacional de productores o agrupación de productores o de sus miembros productores que haya sido comercializada por esta organización o agrupación, y únicamente incluirá la producción de aquellos productos respecto de los cuales esté reconocida dicha organización de productores, organización transnacional de productores o agrupación de productores. El valor de la producción comercializada podrá incluir productos que no estén sujetos a la obligación de satisfacer las normas de comercialización, cuando esas normas no sean aplicables. El valor de la producción comercializada de una asociación de organizaciones de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores se calculará sobre la base de la producción comercializada por la propia asociación de organizaciones de productores o la asociación transnacional de organizaciones de productores y por sus organizaciones de productores afiliadas, y únicamente incluirá la producción de aquellos productos respecto de los cuales esté reconocida dicha asociación de organizaciones de productores o asociación transnacional de organizaciones de productores. Sin embargo, cuando los programas operativos se aprueben de forma separada para una asociación de organizaciones de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores y para sus organizaciones de productores afiliadas, el valor de la producción comercializada contabilizado para los programas operativos de los miembros no se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de la producción comercializada de la asociación. Además, para los sectores enumerados en el artículo 42, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, el valor de la producción comercializada también podrá incluir el valor de la producción objeto de los contratos negociados por la organización de productores, la organización transnacional de productores, la asociación de organizaciones de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores en nombre de sus miembros. 2.   El valor de la producción comercializada se calculará cuando el producto esté fresco o en la primera fase de transformación en la que el producto se comercializa normalmente, a granel cuando los productos estén autorizados a comercializarse a granel, y no incluirá el coste de la transformación o del acondicionamiento posterior, ni el valor de los productos transformados finales. Los Estados miembros indicarán en su plan estratégico de la PAC cómo ha de calcularse el valor de la producción comercializada en cada sector. El valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en uno de los productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en el anexo I, parte X, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o en cualquier otro producto transformado mencionado en el presente apartado, por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores o filiales de conformidad con en el apartado 7 del presente artículo, bien por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación de un porcentaje a tanto alzado al valor facturado de estos productos transformados. Dicho porcentaje a tanto alzado será de: a) un 53 % en el caso de los jugos de fruta; b) un 73 % en el caso de los jugos concentrados; c) un 77 % en el caso del concentrado de tomate; d) un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas; e) un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas; f) un 70 % en el caso de las setas enlatadas de Agaricus bisporus y otras setas cultivadas conservadas en salmuera; g) un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera; h) un 81 % en el caso de los frutos secos; i) un 27 % en el caso de las frutas y hortalizas transformadas distintas de las contempladas en las letras a) a h); j) un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas; k) un 41 % en el caso del pimentón en polvo. 3.   Los Estados miembros podrán permitir que las organizaciones de productores incluyan el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada. 4.   El valor de la producción comercializada incluirá el valor de las retiradas del mercado para distribución gratuita. El valor de las retiradas para distribución gratuita se calculará sobre la base del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores durante el período de que se trate. 5.   Solo la producción de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores, la agrupación de productores o sus miembros productores que haya sido comercializada por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores se contabilizará en el valor de la producción comercializada. La producción de los miembros productores de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores comercializada por otra organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores designada por su propia organización se contabilizará en el valor de la producción comercializada de la organización, asociación o agrupación que haya comercializado dicha producción. Queda prohibida la doble contabilización. 6.   Salvo en caso de aplicación del apartado 7, la producción comercializada de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores será facturada en la fase de «salida de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores» lista para la comercialización, con exclusión de: a) el IVA; b) los gastos de transporte internos de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores. 7.   Sin embrago, el valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la base establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el 90 % de las acciones o el capital de la filial pertenezca: a) a una organización de productores o asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores, o b) siempre que así lo autorice el Estado miembro a los miembros productores de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, si actuando de ese modo contribuyen a alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 152, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. 8.   En caso de externalización, el valor de la producción comercializada se calculará en la fase de «salida de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores» e incluirá el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores a sus miembros, a terceros o a otra filial distinta de la mencionada en el apartado 7. 9.   Cuando se produzca una reducción de la producción por una catástrofe natural, un fenómeno climático, enfermedades animales o vegetales o infestaciones parasitarias, cualquier indemnización del seguro recibida como consecuencia de esas causas en virtud de las acciones relativas al seguro de cosechas o producción mencionadas en el artículo 18, o acciones equivalentes gestionadas por la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores, la agrupación de productores o sus miembros productores, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada del período de referencia de 12 meses en el que se abone realmente.
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