Art. 27

Destinos de los productos retirados

En vigor desde 7 dic 2021
Artículo 27 Destinos de los productos retirados 1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones en forma de «retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines» en los sectores de las frutas y hortalizas, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, determinarán los destinos admisibles para los productos retirados del mercado y velarán por que la retirada o el destino no tengan un impacto negativo en el medio ambiente, ni consecuencias fitosanitarias negativas. 2.   Si así lo solicitan las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas que se mencionan en el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros podrán permitir que las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas soliciten una contribución a los destinatarios finales de los productos retirados del mercado. Cuando las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas que se mencionan en el artículo 52, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 hayan obtenido dicha autorización, llevarán una contabilidad financiera de la operación de que se trate. Los Estados miembros podrán autorizar que los beneficiarios de la distribución gratuita paguen en especie a los transformadores cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación, y cuando el Estado miembro donde se efectúa el pago haya establecido normas que garanticen que los productos transformados se destinan al consumo por parte de los beneficiarios finales contemplados en el párrafo segundo. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas mencionadas en el artículo 52, apartado 6, letra a) del Reglamento (UE) 2021/2115. 3.   Será posible la cesión de los productos retirados a la industria para su transformación en productos no alimentarios. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar que no se produzca ningún falseamiento de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados, y que los productos retirados no entren de nuevo en el circuito comercial de alimentos. El alcohol resultante de la destilación deberá utilizarse exclusivamente para fines industriales o energéticos.
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