Art. 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012
El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
atributos que aporten valor añadido resultantes de los métodos de producción o transformación utilizados para su producción, o del lugar de su producción o comercialización, o de su posible contribución al desarrollo sostenible.».
2)
En el artículo 2, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. El presente Reglamento no se aplicará a las bebidas espirituosas ni a los productos vitícolas definidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a excepción de los vinagres de vino.
3. Los registros efectuados de conformidad con el artículo 52 se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la puesta en el mercado de los productos y al etiquetado alimentario.».
3)
En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre, que puede ser un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:
a)
que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;
b)
cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y
c)
cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:
a)
originario de un lugar, una región o un país determinados;
b)
que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y
c)
de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.».
4)
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto o ser motivo de confusión entre los productos de la denominación registrada y la variedad o la raza de que se trate.
Las condiciones a que se refiere el párrafo primero se evaluarán en relación con el uso real de los nombres en conflicto, incluido el uso del nombre de la variedad vegetal o de la raza animal fuera de su zona de origen y el uso del nombre de una variedad vegetal protegida por otro derecho de propiedad intelectual.».
5)
En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
datos que determinen lo siguiente:
i)
en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1; los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho apartado;
ii)
en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;»;
b)
se añade el párrafo siguiente:
«El pliego de condiciones del producto podrá contener una descripción de la contribución de la denominación de origen o la indicación geográfica al desarrollo sostenible.».
6)
En el artículo 10, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en el citado apartado y si:».
7)
En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En el caso de productos originarios de la Unión comercializados con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado y en el material publicitario los símbolos de la Unión a ellas asociados. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de indicaciones obligatorias se aplicarán al nombre registrado del producto. Podrán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las correspondientes abreviaturas “DOP” o “IGP”.».
8)
El artículo 13 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, la debilite o diluya, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también en relación con:
a)
las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, y
b)
las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.
Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de operadores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.».
9)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.»;
b)
en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen hasta 15 años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:».
10)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
Indicaciones geográficas existentes de productos vitivinícolas aromatizados
Los nombres inscritos en el registro establecido de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) se inscribirán automáticamente en el registro contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento como indicaciones geográficas protegidas. Los pliegos de condiciones correspondientes se considerarán pliegos de condiciones a efectos del artículo 7 del presente Reglamento.
(*7) Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).»."
11)
En el artículo 21, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las declaraciones motivadas de oposición contempladas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión antes de que expire el plazo fijado y si:».
12)
En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En el caso de productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada registrada en el marco del presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberá, sin perjuicio de su apartado 4, figurar en el etiquetado y en el material publicitario. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de indicaciones obligatorias se aplicarán al nombre registrado del producto. También podrá figurar en el etiquetado la mención “especialidad tradicional garantizada” o la correspondiente abreviatura “ETG”.
En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.».
13)
El artículo 24 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los nombres registrados serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación, también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. La protección mencionada en el apartado 1 también se aplicará en relación con las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.».
14)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
Períodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 24, apartado 1, puedan seguir utilizando dicha denominación bajo la cual hayan sido comercializados, siempre que se indique en una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3, o al artículo 51, que dicho nombre se ha utilizado legalmente en el mercado de la Unión durante al menos cinco años antes de la fecha de la publicación contemplada en el artículo 50, apartado 2, letra b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.».
15)
En el artículo 49 se añade el apartado siguiente:
«8. El Estado miembro informará a la Comisión sin demora en caso de que se inicie algún procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional u otro organismo nacional en relación con una solicitud presentada ante la Comisión, de conformidad con el apartado 4, y en caso de que la solicitud haya sido invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata aunque no firme.».
16)
El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 50
Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición
1. La Comisión examinará las solicitudes de registro que reciba de conformidad con el artículo 49, apartados 4 y 5. La Comisión comprobará que las solicitudes incluyan la información requerida y no contengan errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del examen y del procedimiento de oposición llevados a cabo por el Estado miembro de que se trate.
La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.
La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para cuyo registro se le hayan presentado solicitudes, así como la fecha de tal presentación.
2. Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión considera que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplen en lo que atañe a las solicitudes de registro al amparo del régimen establecido en el título II, o que las condiciones establecidas en el artículo 18, apartados 1 y 2, se cumplen en lo que respecta a las solicitudes al amparo del régimen establecido en el título III, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:
a)
el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II;
b)
el pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título III.
3. La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 1 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 49, apartado 4, en la cual:
a)
se informe a la Comisión de que la solicitud fue invalidada por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o
b)
se pida a la Comisión que suspenda el examen a que se refiere el apartado 1 debido a la incoación de un proceso judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considera que dicho proceso se basa en motivos válidos.
La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.».
17)
El artículo 51 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un tercer país y tenga un legítimo interés, podrá presentar a la Comisión una declaración motivada de oposición.
Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha presentado la solicitud y tenga un legítimo interés, podrá presentar al Estado miembro en que resida o esté establecida una declaración motivada de oposición en un plazo que permita la presentación de una oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.
2. La Comisión examinará la admisibilidad de la declaración motivada de oposición atendiendo a los motivos de oposición establecidos en el artículo 10 en lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas y atendiendo a los motivos de oposición establecidos en el artículo 21 en lo que respecta a las especialidades tradicionales garantizadas.
3. Si la Comisión considera que la declaración motivada de oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea invitará a la autoridad o persona que haya presentado dicha declaración motivada y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a la Comisión a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses.
La autoridad o la persona que haya presentado la declaración motivada de oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas oportunas. Se facilitarán mutuamente la información pertinente para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De no llegarse a ningún acuerdo, se transmitirá esta información a la Comisión.
En cualquier momento durante el período de consultas, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.»;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión de conformidad con los apartados 1, 2 ay 3 estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.».
18)
En el artículo 52, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Si, basándose en la información proporcionada por el examen realizado de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 en relación con los regímenes de calidad establecidos en el título II, o en el artículo 18 en relación con los regímenes de calidad establecidos en el título III, adoptará actos de ejecución que rechacen la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.
2. En caso de que no reciba ninguna declaración motivada de oposición admisible con arreglo al artículo 51, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.».
19)
El artículo 53 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 53
Modificaciones de los pliegos de condiciones»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías en lo que respecta a su importancia: modificaciones de la Unión, que exigen un procedimiento de oposición en el nivel de la Unión, y modificaciones normales, que deben tratarse en el nivel de Estado miembro o de un tercer país.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “modificación de la Unión” la modificación de un pliego de condiciones que:
a)
incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, o en el uso de ese nombre;
b)
corra el riesgo de anular el vínculo a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), en el caso de las denominaciones de origen protegidas, o el vínculo a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), en el caso de las indicaciones geográficas protegidas;
c)
afecte a una especialidad tradicional garantizada, o
d)
implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “modificación normal” cualquier modificación de un pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión.
Se entenderá por “modificación temporal” una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas, o asociado a catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.
Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52.
El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.
Las modificaciones normales serán aprobadas y hechas públicas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. Los terceros países aprobarán las modificaciones normales con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate y las comunicarán a la Comisión.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A fin de facilitar la tramitación administrativa en relación con las modificaciones de la Unión y normales de los pliegos de condiciones, también cuando la modificación no implique cambio alguno del documento único, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 que complementen las normas de la tramitación de las solicitudes de modificación.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación de modificaciones de la Unión, así como a los procedimientos y al formato de las modificaciones normales y su comunicación a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.».
20)
En el anexo I, punto I, se añaden los siguientes guiones:
«–
vinos aromatizados tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 251/2014,
–
otras bebidas alcohólicas, excepto las bebidas espirituosas y los productos vitícolas, tal como se definen en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,
–
cera de abejas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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