Art. 66

Elementos del sistema integrado

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 66 Elementos del sistema integrado 1.   El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos: a) un sistema de identificación de parcelas agrícolas; b) un sistema de solicitud geoespacial y, en su caso, un sistema de solicitud basada en los animales; c) un sistema de monitorización de superficies; d) un sistema de identificación de beneficiarios de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2; e) un sistema de control y sanción; f) en su caso, un sistema de identificación y registro de los derechos de pago; g) en su caso, un sistema de identificación y registro de animales. 2.   El sistema integrado proporcionará información pertinente para la presentación de informes sobre los indicadores mencionados en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2115 3.   El funcionamiento del sistema integrado se basará en bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica y facilitará el intercambio y la integración de datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica. Cuando proceda, los sistemas de información geográfica permitirán este intercambio e integración de datos sobre parcelas agrícolas en zonas protegidas delimitadas y zonas designadas que se hayan establecido de conformidad con la legislación de la Unión enumerada en el anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/2115, como las zonas de la red Natura 2000 o las zonas vulnerables a los nitratos en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (32), así como los elementos paisajísticos en las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/2115 o cubiertas por las intervenciones enumeradas en el título III, capítulos II y IV, de dicho Reglamento. 4.   Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la ejecución y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado, en particular con objeto de ofrecer asesoramiento técnico a las autoridades competentes de los Estados miembros. 5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el establecimiento y funcionamiento adecuados del sistema integrado y, cuando lo solicite otro Estado miembro, se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos del presente capítulo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:2116:oj#art-66

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil