Art. 2
Registros que deberán conservar los operadores y grupos de operadores
En vigor desde 1 dic 2021
Artículo 2
Registros que deberán conservar los operadores y grupos de operadores
1. Los operadores y grupos de operadores conservarán todos los documentos necesarios, incluidos los registros de existencias y financieros, que permitan a las autoridades competentes o, en su caso, a las autoridades de control u organismos de control llevar a cabo, en particular, los siguientes controles:
a)
controles de las medidas preventivas y de precaución adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 6, y el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/848;
b)
el control de trazabilidad, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2021/771;
c)
el control del balance de materias, con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/771.
2. Los documentos que deben conservarse a efectos de los controles a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirán, en particular, documentos que acrediten que el operador o grupo de operadores ha adoptado medidas proporcionadas y adecuadas para:
a)
prevenir plagas y enfermedades;
b)
evitar la contaminación con productos y sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848, y la mezcla con productos no ecológicos.
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