Art. 6

Miembros

En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 6 Miembros 1.   Serán miembros de las empresas comunes a las que se refiere el artículo 3 la Unión, representada por la Comisión, y cualquiera de los siguientes, tal como se especifica en la segunda parte: a) los Estados participantes; b) los miembros fundadores; c) los miembros asociados. 2.   La condición de miembro de una empresa común no podrá transferirse a terceros sin el acuerdo previo del consejo de administración al que se refiere el capítulo 3, sección 1, del presente título. 3.   Los miembros fundadores y los miembros asociados firmarán una carta de compromiso en la que se detallen el alcance de la condición de miembro en cuanto a contenido, actividades y su duración, así como las contribuciones de los miembros fundadores y los miembros asociados a la empresa común, incluida la indicación de las actividades adicionales previstas a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b).
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