Art. 21

Asesoramiento científico

En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 21 Asesoramiento científico 1.   Salvo que se especifique lo contrario en la segunda parte, las empresas comunes buscarán asesoramiento científico independiente mediante: a) un órgano científico consultivo que creará la empresa común de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la segunda parte y ateniéndose a lo dispuesto en el presente artículo, o b) peticiones ad hoc de asesoramiento independiente realizadas por el consejo de administración a la empresa común acerca de cuestiones específicas. 2.   Entre los miembros del órgano científico consultivo habrá una representación equilibrada de expertos en el ámbito de las actividades de la empresa común, también en lo que se refiere al equilibrio de género y geográfico. Colectivamente, los miembros del órgano científico consultivo tendrán las competencias y los conocimientos especializados necesarios en el ámbito técnico para formular a la empresa común recomendaciones con base científica, teniendo en cuenta las repercusiones climáticas, medioambientales y socioeconómicas de dichas recomendaciones y los objetivos de la empresa común. 3.   Tanto los miembros del órgano científico consultivo como los observadores invitados estarán sujetos a la obligación de secreto profesional que, en virtud de los Tratados y de sus disposiciones de desarrollo, se aplican a todos los miembros y al personal de las instituciones, así como a las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información sensible no clasificada y la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (31) y (UE, Euratom) 2015/444 (32) de la Comisión, respectivamente. 4.   El consejo de administración establecerá un proceso de selección abierto que incluya criterios específicos para la composición del órgano científico consultivo de la empresa común y nombrará a sus miembros. El consejo de administración tomará en consideración a los candidatos potenciales propuestos por el grupo de representantes de los Estados. 5.   El órgano científico consultivo elegirá a su presidencia de entre sus miembros. 6.   El órgano científico consultivo se reunirá por lo menos dos veces al año, y sus reuniones serán convocadas por la presidencia. Esta podrá invitar a otras personas a asistir a las reuniones en calidad de observadoras. El órgano científico consultivo adoptará su propio reglamento interno. El orden del día de las reuniones se pondrá en tiempo oportuno a disposición del público en el sitio web de la empresa común correspondiente. 7.   El órgano científico consultivo tendrá las funciones siguientes: a) asesorar sobre las prioridades científicas que deben abordarse en los programas de trabajo, también sobre el ámbito de las convocatorias de propuestas, en consonancia con la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación y con la planificación estratégica de Horizonte Europa; b) asesorar sobre los logros científicos que han de describirse en el informe anual de actividad; c) cuando sea necesario, sugerir al consejo de administración, a la vista de los avances en relación con la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación y de las acciones individuales, medidas correctoras o reorientaciones; d) proporcionar asesoramiento y análisis científicos independientes sobre cuestiones específicas, según solicite el consejo de administración, en particular por lo que se refiere a las novedades en sectores adyacentes, o ayudar en la evaluación de las solicitudes de potenciales miembros asociados y socios contribuyentes; e) cuando así se especifique en la segunda parte, evaluar los resultados de las acciones en materia de tecnología e innovación financiadas por la empresa común e informar al consejo de administración; f) cuando así se especifique en la segunda parte, participar en comités de integración sectorial creados específicamente entre asociaciones europeas en el marco de Horizonte Europa para hacer posibles las sinergias; g) llevar a cabo cualquier otra tarea que se especifique en la segunda parte. 8.   Después de cada reunión del órgano científico consultivo, su presidencia presentará al consejo de administración un informe en el que se resuman las opiniones del órgano y de sus miembros acerca de las cuestiones debatidas durante la reunión. En la medida de lo posible, el informe se pondrá a disposición del público en el sitio web de la empresa común correspondiente. 9.   El órgano científico consultivo podrá, por iniciativa propia, aconsejar al consejo de administración que le consulte sobre asuntos específicos no cubiertos por las funciones indicadas en el apartado 7. En la medida de lo posible, el informe se pondrá a disposición del público en el sitio web de la empresa común correspondiente. 10.   Se informará en su caso al órgano científico consultivo de las razones por las que no se haya seguido su asesoramiento sobre el programa de trabajo y la Agenda Estratégica de Investigación e Innovación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:2085:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil