Art. 2

En vigor desde 19 nov 2021
Artículo 2 1.   Todas las empresas aplicarán la modificación a que se refiere el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2023. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las empresas podrán optar por no aplicar el requisito establecido en el párrafo 22 del anexo del presente Reglamento a: a) los grupos de contratos de seguro con características de participación directa y los grupos de contratos de inversión con características de participación discrecional, tal como se definen en el apéndice A del anexo del presente Reglamento, y con flujos de efectivo que afecten a los flujos de efectivo destinados a tomadores de pólizas de otros contratos o se vean afectados por esos flujos, tal como se establece en el apéndice B, párrafos B67 y B68, de dicho anexo; b) los grupos de contratos de seguro gestionados a través de generaciones diferentes de contratos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 77 ter de la Directiva 2009/138/CE y hayan sido aprobados por las autoridades de supervisión a efectos de la aplicación del ajuste por casamiento. Cuando una empresa no aplique el requisito establecido en el párrafo 22 del anexo del presente Reglamento de conformidad con el apartado 2, letras a) o b), lo revelará en las notas como política contable significativa, de conformidad con la Norma Internacional de Contabilidad 1 Presentación de estados financieros, y proporcionará información explicativa adicional, como, por ejemplo, a qué carteras ha aplicado la exención.
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