Art. 1
Requisitos adicionales para la entrada en la Unión de determinados ungulados que procedan de la Unión, sean desplazados a un tercer país, o un territorio o una zona del mismo, para participar en actos, exhibiciones, exposiciones y espectáculos y, a continuación, retornen a la Unión».
En vigor desde 21 oct 2021
Artículo 1
El artículo 177 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:
1.
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 177
Requisitos adicionales para la entrada en la Unión de determinados ungulados que procedan de la Unión, sean desplazados a un tercer país, o un territorio o una zona del mismo, para participar en actos, exhibiciones, exposiciones y espectáculos y, a continuación, retornen a la Unión».
2.
Se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, se permitirá que las partidas de bovinos, ovinos y caprinos que procedan de la Unión y que sean desplazados durante un período no superior a quince días a un tercer país, o un territorio o una zona del mismo, para participar en actos, exhibiciones, exposiciones o espectáculos (“el acto”), entren en la Unión desde ese tercer país o territorio, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a)
el tercer país, o el territorio o la zona del mismo, en donde tenga lugar el acto, figure en la lista para la entrada en la Unión de la especie específica de animales;
b)
el establecimiento en el que tiene lugar el acto:
i)
cumpla los requisitos aplicables a los establecimientos que realizan operaciones de agrupamiento de ungulados que se establecen en el artículo 20, apartado 2, letra b);
ii)
en el momento de la llegada de la partida al establecimiento y durante todo el acto, solamente se encuentren en él bovinos, ovinos o caprinos que cumplan todos los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión para la entrada en la Unión de dichos animales;
c)
el envío de la partida de animales desde la Unión al establecimiento mencionado en la letra b), y desde ese establecimiento a la Unión, se lleve a cabo en medios de transporte que cumplan los requisitos generales relativos a los medios de transporte de animales terrestres establecidos en el artículo 17 y que no descarguen en ningún otro tercer país, o territorio o zona del mismo;
d)
los animales de la partida no hayan tenido ningún contacto con otros animales con una situación sanitaria inferior desde el momento de la carga para su envío desde la Unión al establecimiento al que se hace referencia en la letra b), ni durante toda la duración del acto hasta su llegada de regreso a la Unión.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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