Art. 2
En vigor desde 8 oct 2021
Artículo 2
1. Los siguientes productos se excluirán del producto descrito en el artículo 1, apartado 1:
—
material de aluminio para cuerpos, fondos, tapas y anillas de latas de bebida,
—
productos clasificados en los códigos NC 7607119044 y 7607119071,
—
productos de aleaciones de aluminio, de espesor superior o igual a 0,2 mm, pero inferior o igual a 6 mm, para su uso como chapa de carrocería en la industria del automóvil,
—
productos de aleaciones de aluminio, de espesor superior o igual a 0,8 mm, para su uso en la fabricación de piezas de aeronaves.
2. El producto descrito en el artículo 1, apartado 1, quedará exento del derecho antidumping definitivo siempre que sea importado para ser utilizado en la producción de paneles compuestos de aluminio y siempre que cumpla con las siguientes características técnicas:
—
bobinas de aluminio con tensión nivelada,
—
bobinas laminadas en caliente,
—
acabados laminados,
—
anchura: entre un mínimo de 800 mm y un máximo de 2 050 mm,
—
espesor: entre un mínimo de 0,20 mm y un máximo de 0,5 mm,
—
tolerancia en cuanto al espesor: +/- 0,01 mm,
—
tolerancia en cuanto a la anchura: +1,50/-0,00 mm,
—
aleaciones: 5005 y 3105,
—
tratamiento térmico: H14, H16, H24, H26,
—
altura máxima de onda: máximo 3 en 1 000 mm.
3. Las exclusiones del apartado 1, guiones 3 y 4, y la exención del apartado 2 estarán sujetas a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras de la Unión sobre el régimen de destino final, en particular el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (101) (el código aduanero de la Unión).
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