Art. 1

Publicación de las solicitudes y de las resoluciones definitivas, y sistemas en línea para la recepción de solicitudes

En vigor desde 6 oct 2021
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 1367/2006 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 1, las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente: «g) “acto administrativo”: cualquier acto no legislativo adoptado por una institución u organismo de la Unión, que surta efectos jurídicos y externos y que contenga disposiciones que puedan vulnerar el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f); h) “omisión administrativa”: la falta de adopción, por una institución u organismo de la Unión, de un acto no legislativo que surta efectos jurídicos y externos, cuando dicha falta de adopción pueda vulnerar el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f);». 2) El artículo 10 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cualquier organización no gubernamental u otros miembros del público que cumplan los criterios recogidos en el artículo 11 estarán legitimados para efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo de la Unión que haya adoptado el acto administrativo o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto, alegando que dicho acto u omisión vulneran el Derecho medioambiental en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f). Dichas solicitudes se formularán por escrito en un plazo máximo de ocho semanas a partir de la adopción, notificación o publicación del acto administrativo, tomándose como referencia la más tardía de esas tres fechas, o, en caso de supuesta omisión administrativa, de ocho semanas a partir de la fecha en que se exigía el acto administrativo. En la solicitud se expondrán los motivos de la revisión. 2.   La institución u organismo de la Unión a que se refiere el apartado 1 deberá examinar la solicitud, a menos que sea manifiestamente infundada o carezca claramente de elementos de prueba. En caso de que una institución u organismo de la Unión reciba varias solicitudes de revisión del mismo acto administrativo u omisión administrativa, la institución u organismo podrá acumular las solicitudes y tramitarlas como una sola. La institución u organismo de la Unión expondrá sus motivos en una respuesta escrita lo antes posible, y a más tardar en un plazo de dieciséis semanas a partir de la expiración del plazo de ocho semanas establecido en el apartado 1, párrafo segundo.»; b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En cualquier caso, la institución u organismo de la Unión se pronunciará en un plazo de veintidós semanas a partir de la expiración del plazo de ocho semanas establecido en el apartado 1, párrafo segundo.». 3) El artículo 11 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis. Otros miembros del público también podrán efectuar una solicitud de revisión interna siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) deberán demostrar que la presunta vulneración del Derecho medioambiental de la Unión conlleva un menoscabo a sus derechos y que se ven directamente afectados por dicho menoscabo en comparación con el público en general, o b) deberán demostrar que existe un interés público suficiente y que la solicitud cuenta con el apoyo de al menos 4 000 miembros del público que residen o están establecidos en al menos cinco Estados miembros, y que al menos 250 miembros del público proceden de cada uno de esos Estados miembros. En los casos a que se refiere el párrafo primero, los miembros del público estarán representados por una organización no gubernamental que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 o por un abogado habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Tal organización no gubernamental o abogado cooperará con la institución u organismo de la Unión de que se trate para determinar que se cumplen las condiciones cuantitativas del párrafo primero, letra b), cuando proceda, y facilitará pruebas adicionales de ello previa solicitud.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión adoptará las disposiciones que sean necesarias para velar por que los criterios y condiciones del apartado 1 y del apartado 1 bis, párrafo segundo, se apliquen de modo transparente y coherente.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Publicación de las solicitudes y de las resoluciones definitivas, y sistemas en línea para la recepción de solicitudes 1.   Las instituciones y organismos de la Unión publicarán todas las solicitudes de revisión interna lo antes posible tras su recepción, así como todas las resoluciones definitivas sobre dichas solicitudes tan pronto como sea posible tras su adopción. 2.   Las instituciones y organismos de la Unión podrán establecer sistemas en línea para la recepción de las solicitudes de revisión interna y podrán exigir que todas las solicitudes de revisión interna se presenten a través de sus sistemas en línea.». 5) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando la institución u organismo de la Unión no actúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 o 3, la organización no gubernamental u otros miembros del público que hayan presentado la solicitud de revisión interna en virtud del artículo 10 podrán recurrir ante el Tribunal de Justicia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado.». 6) A lo largo del texto del Reglamento, las referencias a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) se sustituyen por referencias a las disposiciones correspondientes del TFUE, con los cambios gramaticales necesarios. 7) A lo largo del texto del Reglamento, incluido el título, la palabra «Comunidad» se sustituye por la palabra «Unión», con los cambios gramaticales necesarios.
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