Art. 1
Excepción
En vigor desde 24 sept 2021
Artículo 1
Excepción
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la comunidad autónoma de Cataluña, por lo que se refiere a la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, siempre que los buques autorizados:
a)
estén registrados en el censo marítimo que gestiona la comunidad autónoma de Cataluña;
b)
dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y esta actividad no entrañe ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero que se realice, y
c)
sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.
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