Art. 1

Excepciones al requisito de solicitar la autorización a la autoridad competente que deben cumplir los operadores de determinados tipos de establecimientos

En vigor desde 21 sept 2021
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se modifica como sigue: 1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Excepciones al requisito de solicitar la autorización a la autoridad competente que deben cumplir los operadores de determinados tipos de establecimientos No obstante lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores de los siguientes tipos de establecimientos no estarán obligados a solicitar a la autoridad competente una autorización para sus establecimientos de conformidad con el artículo 96, apartado 1, de dicho Reglamento: a) los establecimientos en los que tengan lugar operaciones de agrupamiento de equinos a efectos de competiciones, carreras, espectáculos, entrenamiento, actividades de ocio o trabajo colectivo o en el contexto de actividades de cría; b) las plantas de incubación de aves en cautividad; c) las plantas de incubación desde las que se trasladen a otro Estado miembro partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral o menos de veinte cabezas de aves de corral; d) los establecimientos que tengan aves de corral desde los cuales se trasladen a otro Estado miembro partidas de menos de veinte cabezas de aves de corral destinadas a fines distintos del sacrificio o partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral.». 2) En el artículo 38, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) uno de los crotales convencionales mencionados en el apartado 1 del presente artículo por un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos, cuando tal sustitución esté autorizada por ese Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 1;». 3) En el artículo 45, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) uno de los medios de identificación establecidos en el apartado 2 del presente artículo, con arreglo a las excepciones previstas en el artículo 46, cuando tales excepciones estén autorizadas por el Estado miembro en el que se encuentren los ovinos y caprinos, de conformidad con el artículo 48, apartado 5;». 4) El artículo 48 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, se suprime la letra c); b) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución de uno de los medios de identificación a los que se refiere el artículo 45, apartado 2, de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 45, apartado 4, para los ovinos y caprinos que se encuentren en su territorio.». 5) En el artículo 76, apartado 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la anilla que figura en el anexo III, letra h), fijada al menos a una pata del animal, que muestre un código alfanumérico legible e indeleble, o b) el transpondedor inyectable que figura en el anexo III, letra e), que muestre un código alfanumérico legible e indeleble, o c) el tatuaje que figura en el anexo III, letra g), aplicado al animal, que muestre un código alfanumérico visible e indeleble.». 6) El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 80 Obligaciones de los operadores por lo que respecta a la trazabilidad de los huevos para incubar 1.   Los operadores de establecimientos que tengan aves de corral y los operadores de plantas de incubación de aves de corral se asegurarán de que cada huevo para incubar que se traslade a otro Estado miembro esté marcado con el número de autorización único de su establecimiento de origen. 2.   El apartado 1 no será aplicable a: a) los operadores de establecimientos que tengan aves de corral desde los que se trasladen a otro Estado miembro partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites; b) los operadores de plantas de incubación desde las que se trasladen a otro Estado miembro partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites.». 7) En la parte 1 del anexo I, se sustituye el punto 1 por el texto siguiente: «1. Los establecimientos destinados a las operaciones de agrupamiento de ungulados deberán cumplir los requisitos siguientes relativos al aislamiento y a otras medidas de bioprotección contempladas en el artículo 5: a) deberán contar con instalaciones de aislamiento adecuadas para los ungulados; b) el establecimiento, o cada una de las zonas de alojamiento de animales separadas desde un punto de vista epidemiológico que se encuentran dentro del mismo, solo deberá acoger en todo momento la misma categoría de ungulados de la misma especie y en la misma situación sanitaria; c) como excepción a la separación obligatoria de especies de ungulados prevista en la letra b), los animales de las especies ovina y caprina podrán ser alojados juntos en todo momento en el establecimiento o en la misma zona de alojamiento de animales separada desde un punto de vista epidemiológico que se encuentre dentro de él; d) deberá existir un sistema adecuado para la recogida de las aguas residuales; e) deberán limpiarse y desinfectarse las zonas en las que se albergue a los ungulados y las zonas de paso, así como el material y el equipo que entre en contacto con ellos, tras la salida de cada lote de animales y, en caso necesario, antes de la introducción de cualquier nuevo lote de ungulados, de conformidad con los procedimientos operativos establecidos; f) deberán realizarse las pausas sanitarias correspondientes después de las operaciones de limpieza y desinfección y antes de la llegada de cualquier nuevo lote de ungulados a las instalaciones en las que se albergan estos animales.».
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