Art. 5

Disposiciones comunes a todos los programas

En vigor desde 15 sept 2021
Artículo 5 Disposiciones comunes a todos los programas 1.   Al aplicar el presente Reglamento se garantizarán la coherencia, las sinergias y la complementariedad con otros ámbitos de la acción exterior de la Unión y con otros programas y políticas de la Unión pertinentes, y la coherencia de las políticas en favor del desarrollo. 2.   El Reglamento (UE) 2021/947 se aplicará a las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Reglamento cuando este último se remita a él. 3.   El IAP III destinará fondos a las acciones ejecutadas y gestionadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/817. El Reglamento (UE) 2021/817 se aplicará a la utilización de dichos fondos. A tal fin, la contribución del IAP III se incluirá en el documento único de programación a que se refiere el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/947 y se adoptará de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. En dicho documento de programación figurará un importe mínimo indicativo que se asignará a las acciones establecidas en el marco del Reglamento (UE) 2021/817. 4.   Podrá facilitarse ayuda con arreglo al presente Reglamento para el tipo de acciones contempladas en el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo de Cohesión, cuyos objetivos específicos y ámbito de apoyo se establecen en el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), el Fondo Social Europeo Plus, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, que se establecerá por un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. 5.   El Fondo Europeo de Desarrollo Regional contribuirá a los programas o medidas establecidos con fines de cooperación transfronteriza entre los beneficiarios enumerados en el anexo I y uno o varios Estados miembros. La Comisión adoptará dichos programas y medidas de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento. La cuantía de la contribución de los fondos del IAP III asignados a la cooperación transfronteriza (IAP III CT), a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1059, se determinará de conformidad con dicho artículo. Los programas IAP III CT se gestionarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1059. 6.   El IAP III podrá contribuir a programas o medidas de cooperación transnacional e interregional que se establezcan y ejecuten con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1059 teniendo en cuenta estrategias macrorregionales o de cuenca marítima, en su caso, y en los que participen los beneficiarios enumerados en el anexo I del presente Reglamento. Cuando un programa o medida de cooperación transnacional e interregional reciba también el apoyo del IVCDCI, la prefinanciación se abonará de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/947. 7.   Cuando proceda, otros programas de la Unión podrán contribuir a las acciones establecidas en el marco del presente Reglamento con arreglo al artículo 9, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. El presente Reglamento también podrá contribuir a medidas adoptadas en el marco de otros programas de la Unión, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. En tales casos, el programa de trabajo de tales acciones determinará qué conjunto de normas será aplicable. 8.   A fin de garantizar la coherencia y eficacia de la financiación de la Unión o de promover la cooperación regional, la Comisión podrá, en casos debidamente justificados, decidir hacer extensiva la admisibilidad de los planes de acción y las medidas contemplados en el artículo 9, apartado 1, a países, territorios o regiones que, de otro modo, no podrían optar a obtener financiación con arreglo al artículo 3, apartado 1, siempre que el plan o medida que se vaya a ejecutar es de carácter mundial, regional o transfronterizo.
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