Art. 1

En vigor desde 14 sept 2021
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.° 1225/2009 del Consejo, y ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas, se amplía a las importaciones de: — hojas de aluminio de un espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, presentadas en rollos de una anchura inferior o igual a 650 mm y con un peso superior a 10 kg, — hojas de aluminio de un espesor igual o superior a 0,007 mm e inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, — hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm y en rollos de una anchura superior a 650 mm, recocidas o no, — hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm e inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, — hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm y no superior a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 19 (códigos TARIC 7607111910, 7607111930, 7607111940, 7607111950) y ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119044, 7607119046, 7607119071, 7607119072), y procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país (código TARIC adicional C601). 2.   El producto descrito en el apartado 1 del presente artículo quedará exento del derecho antidumping definitivo si se importa para usos distintos de las hojas de aluminio para uso doméstico. La exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras de la Unión sobre el régimen de destino final, en particular el artículo 254 del código aduanero de la Unión. 3.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se recaudará sobre las importaciones procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2162 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la excepción de aquellas que puedan demostrar que se utilizan para usos distintos a las hojas para uso doméstico, de conformidad con el apartado 2. 4.   El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 30,0 % aplicable a «todas las demás empresas». 5.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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