Art. 1

En vigor desde 1 sept 2021
Artículo 1 1)   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambres de acero sin alear, sin chapar ni revestir, alambres de acero sin alear, chapados o cincados, y cordones de acero sin alear, chapados o revestidos o sin chapar ni revestir, de no más de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217109010, 7217209010, 7312106191, 7312106591 y 7312106991) y originarios de la República Popular China. Los cordones de alambre galvanizados (pero sin ningún otro material de recubrimiento) que tengan siete alambres y en los cuales el diámetro del alambre central sea idéntico o supere en menos de un 3 % al diámetro de cada uno de los otros seis alambres no estarán sujetos al derecho antidumping definitivo. 2)   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes: Empresa Código adicional TARIC Derecho antidumping Kiswire Qingdao Ltd, Qingdao A899 0 % Ossen Innovation Materials Co. Joint Stock Company Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang A952 31,1 % Todas las demás empresas A999 46,20 % 3)   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta tal factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas. 4)   A fin de evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping con la medida de salvaguardia impuesta por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, cuando el contingente arancelario a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 sea de aplicación al producto objeto de reconsideración y exceda el nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, solo se percibirá el arancel a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de derechos antidumping, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida. En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y se haya fijado en un nivel inferior al nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 se percibirá de forma complementaria a la diferencia entre dicho derecho y el nivel de derechos antidumping impuestos en virtud del presente Reglamento. Se suspenderá la parte del importe de los derechos antidumping no percibida. 5)   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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