Art. 2

En vigor desde 11 ago 2021
Artículo 2 1.   Los costes adicionales a que se refiere el artículo 1 se calcularán por separado para cada una de las siguientes actividades: a) pesca; b) cría; c) transformación; d) comercialización. 2.   Dentro de cada una de las actividades a que se refiere el apartado 1, los costes adicionales se calcularán por partidas de gasto con respecto a cada producto o categoría de productos que el Estado miembro determine que tiene derecho a la compensación. 3.   Los costes adicionales se fijarán, para cada partida de gasto, calculando la diferencia entre los costes en que incurren los operadores de las regiones ultraperiféricas en cuestión, previa deducción de cualquier tipo de intervención pública que repercuta en el nivel de los costes adicionales, y los costes comparables en que incurren los operadores continentales del Estado miembro de que se trate. 4.   En el caso de las partidas de gasto específicas de los productos o categorías de productos para los que no existan criterios de comparación o unidades de medición en la parte continental del territorio del Estado miembro, los costes adicionales se determinarán en comparación con los costes comparables de los productos o categorías de productos equivalentes en que incurran los operadores de la parte continental del territorio de la Unión. 5.   El cálculo de los costes adicionales deberá tener en cuenta, en su caso, las intervenciones públicas, incluidas las ayudas estatales notificadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado y en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/1139.
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