Art. 15
En vigor desde 30 jul 2021
Artículo 15
1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:1275:oj#art-15