Art. 1

En vigor desde 29 jul 2021
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209829), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009129), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009929), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194329), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194629), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194729), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201129), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201629), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999212), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001029, 3826001059, 3826001099) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009019). 2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes: Empresa Tipo de derecho antidumping, en EUR por tonelada neta Código adicional TARIC Archer Daniels Midland Company, Decatur 68,6 A933 Cargill Inc., Wayzata 0 A934 Green Earth Fuels of Houston LLC, Houston 70,6 A935 Imperium Renewables Inc., Seattle 76,5 A936 Peter Cremer North America LP, Cincinnati 198,0 A937 World Energy Alternatives LLC, Boston 82,7 A939 Empresas enumeradas en el anexo I 115,6 Véase el anexo I Todas las demás empresas 172,2 A999 El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel). 3.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». 4.   Cuando una parte de los Estados Unidos de América presente a la Comisión pruebas suficientes de que: a) no exportó los productos que se describen en el artículo 1, apartado 1, originarios de los Estados Unidos de América, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008); b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y c) ha exportado realmente los productos afectados o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación; la Comisión podrá modificar el anexo I con el fin de atribuir a dicha parte el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, a saber, 115,6 EUR por tonelada.
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