Art. 8

Estadísticas

En vigor desde 14 jul 2021
Artículo 8 Estadísticas 1.   A más tardar el 3 de agosto de 2022, y anualmente a partir de entonces, los Estados miembros publicarán y enviarán a la Comisión informes con datos estadísticos sobre los elementos siguientes: a) el número total de denuncias de abusos sexuales de menores en línea detectados que hayan presentado los proveedores y las organizaciones que actúan en interés público contra los abusos sexuales de menores ante las autoridades policiales nacionales competentes, diferenciando, cuando se disponga de tal información, entre el número absoluto de casos y los casos denunciados varias veces, y también según el tipo de proveedor en cuyo servicio se detectó el abuso sexual de menores en línea; b) el número de menores identificados mediante acciones con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento, desglosado por género; c) el número de infractores condenados. 2.   La Comisión agregará las estadísticas contempladas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las tomará en cuenta al elaborar el informe de aplicación contemplado en el artículo 9.
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