Art. 1
Productos compuestos que contienen productos cárnicos, productos lácteos, productos a base de calostro u ovoproductos»;
En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue:
1)
El artículo 162 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 162
Productos compuestos que contienen productos cárnicos, productos lácteos, productos a base de calostro u ovoproductos»;
b)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de los siguientes productos compuestos si los productos compuestos de las partidas proceden de un tercer país, territorio o zona de estos que están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de los productos de origen animal específicos contenidos en los productos compuestos:
a)
productos compuestos que contienen productos cárnicos;
b)
productos compuestos perecederos que contienen productos lácteos u ovoproductos;
c)
productos compuestos que contienen productos a base de calostro.».
2)
El artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 163
Requisitos específicos para los productos compuestos no perecederos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), inciso i), se permitirá la entrada en la Unión de partidas, acompañadas de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, de productos compuestos que no contengan productos cárnicos, salvo gelatina y colágeno, ni productos a base de calostro, y que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente, si contienen:
a)
productos lácteos que cumplen una de las condiciones siguientes:
i)
no han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en el anexo XXVII, si los productos lácteos han sido obtenidos:
—
en la Unión, o
—
en un tercer país, territorio o zona de estos que están incluidos en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos sin haber sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, con arreglo al artículo 156, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si son otros distintos, también figuran en la lista para la entrada en la Unión de esos productos sin la obligación de aplicar un tratamiento específico de reducción del riesgo,
ii)
han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en la columna A o B del anexo XXVII, pertinente para la especie de origen de la leche, si han sido obtenidos en un tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 157, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si son otros distintos, también figuran en la lista para la entrada en la Unión de esos productos si han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo,
iii)
han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo al menos equivalente a los indicados en la columna B del anexo XXVII, independientemente de la especie de origen de la leche, si los productos lácteos no cumplen todos los requisitos establecidos en los incisos i) o ii) o se han obtenido en un tercer país, territorio o zona de estos que no está autorizado para la introducción en la Unión de productos lácteos pero está autorizado para introducir en la Unión otros productos de origen animal de conformidad con el presente Reglamento;
b)
ovoproductos que han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo equivalente a los previstos en el anexo XXVIII.
2. La declaración contemplada en el apartado 1:
a)
deberá acompañar las partidas de productos compuestos únicamente cuando el destino final de tales productos esté situado en la Unión;
b)
deberá ser expedida por el operador responsable de la entrada en la Unión de los productos compuestos, certificando que los productos compuestos de la partida cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso i), los productos lácteos a los que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y los ovoproductos contenidos en productos compuestos que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente podrán entrar en la Unión si proceden de un tercer país, territorio o zona de estos no incluido específicamente en la lista para la entrada en la Unión de tales productos de origen animal, pero sí incluido para la entrada en la Unión de:
a)
productos cárnicos, productos lácteos u ovoproductos,
o
b)
productos de la pesca, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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