Art. 3
En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 3
El aditivo alimentario «glucósidos de esteviol (E 960)» y los alimentos que lo contengan, etiquetados o comercializados hasta dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y que cumplan los requisitos del presente Reglamento, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
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