Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816 El Reglamento (UE) 2019/816 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 se añade la letra siguiente: «e) las condiciones en las que los datos del sistema ECRIS-TCN pueden ser utilizados por la unidad central del SEIAV, creada en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), a efectos de respaldar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa evaluación del riesgo para la seguridad que presentan los solicitantes, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores, con el fin de determinar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad.». (*)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»." 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplica al tratamiento de los datos de identidad de los nacionales de terceros países que han sido objeto de una condena en los Estados miembros, con el fin de determinar los Estados miembros en que se dictaron tales condenas. A excepción del artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii), las disposiciones del presente Reglamento que se aplican a los nacionales de terceros países se aplican también a los ciudadanos de la Unión que tienen también la nacionalidad de un tercer país y que hayan sido objeto de condenas en los Estados miembros. El presente Reglamento: a) respalda el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representa una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008; b) respalda el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240; c) facilita y ayuda a la correcta identificación de las personas de conformidad con el presente Reglamento y al Reglamento (UE) 2019/818.». 3) En el artículo 3, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6) «autoridades competentes»: las autoridades centrales, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, y la unidad central del SEIAV, que son competentes para acceder al ECRIS-TCN o consultarlo de conformidad con el presente Reglamento;». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el primer guion de la letra a), inciso iii), se sustituye por el texto siguiente: «— número de identidad, o tipo y número de los documentos de identidad, incluidos los documentos de viaje, así como el nombre de la autoridad de expedición;», ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) una indicación, a los efectos de los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) 2018/1240, de que el nacional de un tercer país en cuestión ha sido condenado en los últimos veinticinco años por un delito de terrorismo o en los últimos quince años por otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 cuando sean punibles con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años con arreglo al Derecho nacional, incluido el código del Estado miembro de condena.»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Las indicaciones y los códigos de los Estados miembros de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo únicamente serán accesibles y podrán ser consultados por parte de: a) el sistema central del VIS, tal como se establece en el artículo 2 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 767/2008, a efectos de las verificaciones con arreglo al artículo 7 bis del presente Reglamento, en relación con el artículo 9 bis, apartado 4, letra e), o el artículo 22 ter, apartado 3, letra e), del Reglamento(CE) n.o 767/2008; b) el sistema central del SEIAV, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) 2018/1240, a efectos de las verificaciones con arreglo al artículo 7 ter del presente Reglamento, en relación con el artículo 20, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) 2018/1240, cuando se obtengan respuestas positivas a raíz de las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, el artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y el artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las indicaciones y el código de los Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), no serán visibles para ninguna autoridad distinta de la autoridad central del Estado miembro de condena que haya creado el registro de datos provisto de la indicación.». 5) En el artículo 7, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   En caso de respuesta positiva, el sistema central o el RCDI facilitarán automáticamente a la autoridad competente información sobre los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales del nacional de un tercer país, junto con los números de referencia asociados a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y cualesquiera datos de identidad correspondiente. Estos datos de identidad solo se utilizarán para verificar la identidad del nacional de un tercer país de que se trate. El resultado de una búsqueda en el sistema central únicamente se utilizará a efectos de: a) efectuar una solicitud con arreglo al artículo 6 de la Decisión Marco 2009/315/JAI; b) efectuar una solicitud a que se refiere el artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento; c) respaldar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representa una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008, o d) respaldar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240.». 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7 ter Utilización del ECRIS-TCN para las verificaciones del SEIAV 1.   A efectos del ejercicio de las funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1240, la unidad central del SEIAV tendrá derecho a acceder y buscar datos del ECRIS-TCN. Sin embargo, la unidad central del SEIAV tendrá derecho a acceder, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, únicamente a los registros de datos a los que se haya añadido una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento. Los datos a que se refiere el párrafo primero únicamente se utilizarán para las verificaciones de: a) la unidad central del SEIAV con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2018/1240, o b) las unidades nacionales del SEIAV con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 a efectos de la consulta de los registros nacionales de antecedentes penales; los registros nacionales de antecedentes penales serán consultados antes de las evaluaciones y las decisiones a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento y, en su caso, antes de las evaluaciones y dictámenes con arreglo al artículo 28 de dicho Reglamento. 2.   El RCDI se conectará al PEB para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y al artículo 54, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento deberá permitir las verificaciones subsiguientes establecidas en los artículos 22 y 26 de dicho Reglamento. A efectos de realizar las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará el PEB para comparar los datos del SEIAV con los datos del ECRIS-TCN a los que se haya añadido una indicación, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento y al artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1240, utilizando los datos que figuran en la tabla de correspondencias del anexo II del presente Reglamento.». 7) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), se suprimirán automáticamente al expirar el período de conservación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o veinticinco años después de la creación de la indicación en lo que respecta a condenas relacionadas con delitos de terrorismo, o quince años después de la creación de la indicación en lo que respecta a condenas relacionadas con otros delitos, optándose por la fecha que sea anterior.». 8) En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los datos incluidos en el sistema central y el RCDI únicamente se tratarán a efectos de: a) identificar los Estados miembros que posean la información sobre antecedentes penales de nacionales de terceros países; b) respaldar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008, o c) respaldar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240. Los datos incluidos en el RCDI se tratarán asimismo de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/818 para facilitar y agilizar la identificación correcta de las personas registradas en el ECRIS-TCN de conformidad con el presente Reglamento.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 31 ter Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el SEIAV En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 7 ter del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el SEIAV, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.». 10) En el artículo 32, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «eu-LISA presentará mensualmente a la Comisión datos estadísticos relacionados con el registro, el almacenamiento y el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales a través del ECRIS-TCN y la aplicación de la referencia ECRIS, incluidas estadísticas sobre los registros de datos que contengan una indicación, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c). eu-LISA garantizará que no sea posible la identificación de personas concretas a partir de dichas estadísticas. A petición de la Comisión, eu-LISA le proporcionará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.». 11) Se añade el anexo siguiente: «Anexo II Tabla de correspondencias Datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 enviados por el sistema central del SEIAV Datos correspondientes del ECRIS-TCN a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento con los que deberán compararse los datos del SEIAV apellido(s) apellido(s) apellidos de nacimiento apellidos anteriores nombre(s) nombres de pila otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales) seudónimos o alias fecha de nacimiento fecha de nacimiento lugar de nacimiento lugar de nacimiento (ciudad y país) país de nacimiento lugar de nacimiento (ciudad y país) sexo género nacionalidad actual nacionalidad o nacionalidades otras nacionalidades (en su caso) nacionalidad o nacionalidades tipo de documento de viaje tipo de documento de viaje número del documento de viaje número de documento de viaje país de expedición del documento de viaje Nombre de la autoridad de la expedición del documento de viaje .
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