Art. 19

Entidades admisibles

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 19 Entidades admisibles 1.   Podrán optar a financiación de la Unión las entidades siguientes: a) entidades jurídicas establecidas en: i) un Estado miembro o un país o territorio de ultramar vinculado a él, ii) un tercer país que figure en el programa de trabajo, en las condiciones que se especifican en el apartado 3; b) entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Fondo. 2.   Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión. 3.   Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii), participarán como parte de en un consorcio integrado por al menos dos entidades independientes, de las cuales al menos una estará establecida en un Estado miembro. Las entidades que participen como parte de un consorcio a que se refiere el párrafo primero del presente apartado garantizarán que las acciones en las que participen respeten los principios consagrados en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Fondo.
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