Art. 20
Entidades admisibles
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 20
Entidades admisibles
1. Pueden optar a financiación de la Unión las entidades siguientes:
a)
entidades jurídicas establecidas en:
i)
un Estado miembro o un país o territorio de ultramar vinculado a él,
ii)
un tercer país que figure en el programa de trabajo, en las condiciones que se especifican en el apartado 3;
b)
entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Instrumento.
2. Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión.
3. Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii), participarán como parte de un consorcio integrado por al menos dos entidades independientes, de las cuales al menos una esté establecida en un Estado miembro.
Las entidades que participen en un consorcio a tenor del párrafo primero del presente apartado garantizarán que las acciones en las que participen respeten los principios reconocidos en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Instrumento.
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