Art. 35

Informes anuales de rendimiento

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 35 Informes anuales de rendimiento 1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento con arreglo al artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, a más tardar el 15 de febrero de 2023 y a más tardar el 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2031 inclusive. El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021. 2.   Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre: a) el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas determinados en él, teniendo en cuenta los datos disponibles más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060; b) cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión en algún procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Fondo; c) la complementariedad entre las acciones financiadas en virtud del Fondo y el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, en particular las acciones que se desarrollen en terceros países o que tengan relación con estos; d) la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión, así como la cooperación y la solidaridad entre Estados miembros; e) la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad; f) el cumplimiento de las condiciones favorables que sean de aplicación y su control a lo largo del período de programación, y en particular el respeto de los derechos fundamentales; g) el número de personas admitidas por la vía del reasentamiento y de la admisión humanitaria, en relación con los importes indicados en el artículo 19; h) el número de solicitantes de protección internacional y de o beneficiarios de dicha protección trasladados de un Estado miembro a otro según dispone el artículo 20; i) la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con este. El informe anual de rendimiento incluirá un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión velará por que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros sean traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión y que se pongan a disposición del público. 3.   La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Los informes se considerarán aprobados si la Comisión no formula ninguna observación en ese plazo. 4.   La Comisión proporcionará en su sitio web los enlaces a los sitios web a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. 5.   A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo de informe anual de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
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