Art. 11

Admisibilidad de las solicitudes

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 11 Admisibilidad de las solicitudes 1.   Serán inadmisibles durante un período de tiempo determinado, establecido de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, las solicitudes de ayudas presentadas por operadores respecto de los cuales la autoridad competente haya comprobado que: a) han cometido infracciones graves con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (30) o al artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, o con arreglo a otros actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y por el Consejo en el marco de la PPC; b) han estado involucrados en la explotación, gestión o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques INDNR de la Unión según dispone el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, o de algún buque con pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según se establece en el artículo 33 de dicho Reglamento, o c) han cometido alguno de los delitos medioambientales establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31), en caso de que la solicitud de ayudas se presente con arreglo al artículo 27 del presente Reglamento. 2.   Si cualquiera de las situaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se produce durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de ayudas y los cinco años siguientes a la realización del pago final, se recuperará del operador el apoyo concedido por el FEMPA en respuesta a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento y el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/1060. 3.   Sin perjuicio de normas nacionales más ambiciosas, tal como se haya acordado en el acuerdo de colaboración con el Estado miembro de que se trate, serán inadmisibles durante un período de tiempo determinado, establecido en virtud del apartado 4 del presente artículo, las solicitudes de ayudas presentadas por un operador respecto del cual la autoridad competente correspondiente haya determinado, por medio de una resolución definitiva, que ha cometido fraude, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/1371, en el contexto del FEMP o del FEMPA. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 62, que completen el presente Reglamento por lo que respecta a las cuestiones siguientes: a) la determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad, y la duración de esta, a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, que será proporcionada a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición de las infracciones graves, del delito o del fraude cometidos, y que será de un año como mínimo; b) de conformidad con el artículo 44 del presente Reglamento y el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/1060, las modalidades de reintegro del apoyo concedido con arreglo al apartado 2 del presente artículo, que serán proporcionadas a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración de las infracciones o delitos graves cometidos; c) las fechas de inicio y final pertinentes del período de tiempo mencionado en los apartados 1 y 3 y las condiciones para un período de inadmisibilidad reducido. 5.   Los Estados miembros podrán aplicar, de conformidad con la normativa nacional, un período de inadmisibilidad más largo que el establecido en el apartado 4. Los Estados miembros podrán aplicar también un período de inadmisibilidad a las solicitudes de ayudas presentadas por operadores que se dediquen a la pesca interior que hayan cometido infracciones graves contempladas por la normativa nacional. 6.   Los Estados miembros exigirán a los operadores que presenten una solicitud de ayuda en el marco del FEMPA que entreguen a la autoridad de gestión una declaración firmada en la que confirmen que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en los apartados 1 y 3 del presente artículo. Los Estados miembros se cerciorarán de la veracidad de la declaración antes de aprobar la solicitud, a tenor de la información disponible en los registros nacionales de infracciones a que se refiere el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o cualesquiera otros datos disponibles. A efectos de la verificación a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado, un Estado miembro facilitará, a petición de otro Estado miembro, la información que conste en su registro nacional de infracciones según se contempla en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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