Art. 2

En vigor desde 6 jul 2021
Artículo 2 Las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 12, apartado 3 bis, del Reglamento (UE) 2019/787 que no cumplan los requisitos de etiquetado establecidos en dicho artículo y en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, modificado por el presente Reglamento, pero que cumplan los requisitos del artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten sus existencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2021:1465:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil