Art. 1

Nivel de capturas considerado umbral de activación

En vigor desde 30 jun 2021
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Nivel de capturas considerado umbral de activación El nivel de capturas que activa las vedas en tiempo real de las pesquerías con arreglo al presente Reglamento será el 20 % en número de los juveniles de camarón boreal con respecto al número total de ejemplares de camarón boreal en una muestra.». 2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La fuente de información para supervisar los niveles de capturas considerados umbral de activación será la efectuada por las autoridades de control competentes en los buques pesqueros dedicados al camarón boreal (Pandalus borealis) con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 35 mm.». 3) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Si la proporción de juveniles de camarón boreal es superior al 40 % del número de ejemplares de dicha especie en la muestra tal como se contempla en el artículo 4, apartado 4, las autoridades de control podrán recomendar una veda en tiempo real basándose en una muestra.». 4) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sobre la base de los informes de muestreo a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, el Estado miembro ribereño de que se trate podrá prohibir la pesca de camarón boreal con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 35 mm en una zona definida de conformidad con el artículo 7 (“la zona de veda”).»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los buques que utilicen una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III estarán sujetos a un programa de seguimiento específico que deben establecer los Estados miembros para verificar la proporción de juveniles de camarón boreal en la captura total de dicha especie. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces.». 5) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que utilicen los artes de pesca mencionados en el apartado 1 establecerán un programa de control específico para verificar que las capturas no alcanzan el umbral de activación. Si las capturas alcanzan el umbral de activación, dichos buques deberán salir de la zona de veda y permanecer fuera de ella durante el resto del período de veda. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces. Si los resultados de dichos programas ponen de manifiesto que las capturas superan los umbrales de activación, dichos artes dejarán de estar exentos.». 6) Los anexos se modifican como sigue: a) el anexo I queda modificado de conformidad con el punto 1 del anexo del presente Reglamento; b) el anexo II queda modificado de conformidad con el punto 2 del anexo del presente Reglamento; c) el anexo III queda modificado de conformidad con el punto 3 del anexo del presente Reglamento.
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