Art. 81

Verificaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 81 Verificaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros 1.   La autoridad de gestión llevará a cabo verificaciones de gestión sobre el terreno con arreglo al artículo 74, apartado 1, únicamente a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, a nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes. La autoridad de gestión podrá recurrir a comprobaciones realizadas por organismos externos y no realizar verificaciones de gestión sobre el terreno, siempre que cuente con pruebas suficientes de la competencia de estos organismos externos. 2.   La autoridad de gestión no llevará a cabo comprobaciones sobre el terreno a nivel del BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista. No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la autoridad de gestión informes de control que respalden las reclamaciones de pago. 3.   La autoridad de auditoría llevará a cabo auditorías de sistemas y auditorías de operaciones con arreglo a los artículos 77, 79 u 83, según proceda, a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, a nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes. La autoridad de auditoría podrá tener en cuenta los resultados de auditoría de los auditores externos de los organismos que ejecutan el instrumento financiero a efectos de la garantía global y, sobre esta base, la autoridad de auditoría podrá decidir limitar su propio trabajo de auditoría. 4.   En el contexto de los fondos de garantía, los organismos responsables de la auditoría de los programas podrán llevar a cabo auditorías de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes solo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones: a) que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los perceptores finales no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero; b) que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de autoridad de gestión o a nivel de organismos que ejecutan el instrumento financiero no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada. 5.   La autoridad de auditoría no llevará a cabo auditorías a nivel del BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, en el caso de los instrumentos financieros que dichas instituciones ejecuten. No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la Comisión y a la autoridad de auditoría un informe de auditoría anual elaborado por sus auditores externos antes de que finalice cada año civil. Este informe comprenderá los elementos incluidos en el anexo XXI y constituirá la base del trabajo de la autoridad de auditoría. 6.   El BEI u otras instituciones financieras internacionales proporcionarán a las autoridades del programa toda la documentación necesaria para que puedan cumplir sus obligaciones.
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