Art. 14

Regiones ultraperiféricas

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 14 Regiones ultraperiféricas 1.   El artículo 4 no se aplicará a la asignación adicional específica para las regiones ultraperiféricas. Esta asignación adicional específica para las regiones ultraperiféricas se utilizará para compensar los gastos adicionales realizados en esas regiones como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo a que se refiere el artículo 349 del TFUE. 2.   La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo proporcionará ayuda para: a) las actividades que entran dentro del alcance de la ayuda tal como se establece en el artículo 5 del presente Reglamento; b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, las medidas que cubran gastos de funcionamiento a fin de compensar los gastos adicionales en que se incurra en las regiones ultraperiféricas como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo a que se refiere el artículo 349 del TFUE. La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también podrá financiar los gastos correspondientes a las compensaciones concedidas para el cumplimiento de obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas. 3.   La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no financiará: a) operaciones relacionadas con los productos enumerados en el anexo I del TFUE; b) ayudas al transporte de personas autorizadas con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra a), del TFUE; c) exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales; d) obligaciones de servicio público de las que no se encarguen empresas y en las que el Estado actúa ejerciendo la autoridad pública. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), el FEDER podrá financiar inversiones productivas en empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas empresas.
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