Art. 12

Indicadores

En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 12 Indicadores 1.   Se utilizarán indicadores comunes de realización y de resultados, según se establece en el anexo III, y cuando esté debidamente justificado en el plan territorial de transición justa, indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), y el artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060. 2.   En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativos. Las metas no se revisarán una vez que la Comisión haya aprobado la solicitud de modificación del programa presentada con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060. 3.   Cuando una prioridad del FTJ apoye las actividades mencionadas en el artículo 8, apartado 2, letras k), l) o m), los datos sobre los indicadores relativos a los participantes solo se transmitirán cuando estén disponibles todos los datos sobre dicho participante, requeridos de conformidad con el anexo III.
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