Art. 1
En vigor desde 24 jun 2021
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:
«7) “productos y tecnología de doble uso”: los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*);
8)
“servicios de inversión”: los servicios y actividades siguientes:
i)
recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o varios instrumentos financieros,
ii)
ejecución de órdenes en nombre de clientes,
iii)
negociación por cuenta propia,
iv)
gestión de cartera,
v)
asesoramiento en materia de inversión,
vi)
aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme,
vii)
colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme,
viii)
cualquier servicio relacionado con la admisión a negociación en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral;
9)
“valores negociables”: las siguientes categorías de valores que sean negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago:
i)
acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades de capital o personalistas u otras entidades, y certificados de depósito de acciones,
ii)
bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito de tales valores,
iii)
otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables;
10) “instrumentos del mercado monetario”: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;
11) “entidad de crédito”: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia.
(*) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»."
2)
En el artículo 1 bis se suprimen los apartados 4, 5 y 6.
3)
En el artículo 1 ter se suprimen los apartados 4, 5 y 6.
4)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 1 quater
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos, tecnología o programas informáticos indicados en el anexo IV, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, haya dado previamente su autorización.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web enumerados en el anexo II no concederán ninguna autorización con arreglo al apartado 1 en caso de tener motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos podrían ser utilizados para la represión interna por parte del Gobierno o los organismos, empresas y agencias públicos de Bielorrusia, o por cualquier persona física o jurídica o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.
3. El anexo IV incluirá los equipos, tecnología o programas informáticos destinados principalmente a ser utilizados en el seguimiento o interceptación de las comunicaciones telefónicas o por internet.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 1 quinquies
1. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, indicada en los sitios de internet enumerados en el anexo II, haya dado previamente su autorización de conformidad con el artículo 1 quater, apartado 2, queda prohibido:
a)
facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos, tecnologías y programas informáticos indicados en el anexo IV, o relacionados con la instalación, suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de los equipos y tecnología indicados en el anexo IV o con el suministro, instalación, explotación o actualización de los programas informáticos indicados en el anexo IV, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia;
b)
facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos, tecnologías y programas informáticos indicados en el anexo IV, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia;
c)
prestar cualquier tipo de servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o comunicaciones por internet al Gobierno o los organismos, empresas y agencias públicos de Bielorrusia, así como a cualquier persona física o jurídica o entidad que actúen en su nombre o por indicación suya, o prestarlos en su beneficio directo o indirecto.
2. A efectos del apartado 1, letra c), por “servicio de seguimiento o interceptación de telecomunicaciones o comunicaciones por internet” se entenderá los servicios que proporcionen, en particular utilizando equipos, tecnologías o programas informáticos indicados en el anexo IV, acceso y disponibilidad de los datos de llamadas y telecomunicaciones, entrantes y salientes, de una persona, con fines de extracción, descodificación, grabación, tratamiento, análisis o almacenamiento, o cualquier otra actividad relacionada.
Artículo 1 sexies
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, si dichos productos y tecnología están destinados o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar.
En los casos en que el usuario final sea el ejército bielorruso, cualquier producto o tecnología de doble uso que adquiera se considerará de uso militar.
2. A la hora de decidir sobre las peticiones de autorización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 428/2009, las autoridades competentes no concederán autorización de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, si tienen motivos fundados para creer que el usuario final pueda ser militar o que el uso final de los productos pueda tener carácter militar.
Las autoridades competentes podrán conceder, no obstante, una autorización si la exportación está relacionada con la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado antes del 25 de junio de 2021 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dicho contrato.
Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria en relación con sus solicitudes de autorización de exportación.
Artículo 1 septies
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología de doble uso, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en Bielorrusia enumerados en el anexo V del presente Reglamento.
2. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia que figure en la lista del anexo V;
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología indicados en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia que figure en la lista del anexo V.
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.
4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la exportación, venta, suministro o transferencia de productos y tecnología de doble uso, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes, para uso no militar o para usuarios finales no militares.
Artículo 1 octies
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los productos enumerados en el anexo VI, sean o no originarios de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia.
2. El anexo VI incluirá los productos empleados para la producción o fabricación de productos del tabaco.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
Artículo 1 nonies
1. Queda prohibido:
a)
importar en la Unión los productos petrolíferos enumerados en el anexo VII si:
i)
son originarios de Bielorrusia, o
ii)
son exportados desde Bielorrusia;
b)
comprar productos petrolíferos que se hallen en Bielorrusia o sean originarios de dicho país;
c)
transportar productos petrolíferos si son originarios de Bielorrusia, o se exportan de Bielorrusia a cualquier otro país;
d)
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c);
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la compra de productos petrolíferos en Bielorrusia que sean necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Bielorrusia o de proyectos humanitarios en Bielorrusia.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
Artículo 1 decies
1. Queda prohibido importar, comprar o transferir, directa o indirectamente, productos de cloruro de potasio contemplados en el anexo VIII desde Bielorrusia, sean o no originarios de dicho país.
2. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
Artículo 1 undecies
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado monetario con vencimiento superior a 90 días, emitidos después del 29 de junio de 2021 por:
a)
la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos;
b)
una entidad de crédito importante u otra entidad importante establecida en Bielorrusia y de propiedad o control públicos en más de un 50 % a partir del 1 de junio de 2021, que figure en la lista del anexo IX;
c)
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo IX, o
d)
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o por indicación de una entidad de las mencionadas en la letra c) del presente artículo o que figure en la lista del anexo IX.
Artículo 1 duodecies
1. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento superior a 90 días después del 29 de junio de 2021 a:
a)
la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o
b)
una entidad de crédito importante u otra entidad importante establecida en Bielorrusia y de propiedad o control públicos en más de un 50 % a partir del 1 de junio de 2021, que figure en la lista del anexo IX, o
c)
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo IX, o
d)
cualquier persona física jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en la letra c).
2. La prohibición no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de bienes y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación.
3. La autoridad competente de un Estado miembro también podrá conceder, en las condiciones que considere oportunas, una autorización para celebrar un acuerdo de préstamo o crédito de los contemplados en el apartado 1, o para ser parte en él, si ha determinado que:
i)
las actividades en cuestión tienen por objeto prestar apoyo a la población civil bielorrusa, como asistencia humanitaria, a proyectos medioambientales y a la seguridad nuclear, o el préstamo o crédito es necesario a fin de cumplir con las reservas mínimas legales obligatorias o requisitos similares para satisfacer los criterios de solvencia y liquidez aplicables a las entidades financieras de Bielorrusia en las que tengan una participación mayoritaria entidades financieras de la Unión, y
ii)
las actividades en cuestión no implican que se pongan, directa o indirectamente, a disposición de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2, o en su beneficio, fondos o recursos económicos.
Cuando aplique las condiciones previstas en los incisos i) y ii), la autoridad competente exigirá información adecuada sobre la utilización de la autorización concedida, incluida información relativa a la finalidad de las actividades en cuestión y a sus contrapartes.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.
4. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 25 de junio de 2021, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:
i)
se hayan acordado antes del 25 de junio de 2021, y
ii)
no se hayan modificado en esa fecha o después, y
b)
que, antes del 25 de junio de 2021, se haya fijado una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales. Los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos y los desembolsos a que se refiere la letra a) incluirán las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.
Artículo 1 terdecies
Queda prohibido ofrecer cobertura de seguro o reaseguro a:
i)
el Gobierno de Bielorrusia, sus organismos, empresas o agencias públicos, o
ii)
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de una persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el inciso i).
Artículo 1 quaterdecies
Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones establecidas en los artículos 1 sexies, 1 septies, 1 octies, 1 nonies, 1 decies, 1 undecies, 1 duodecies y 1 terdecies.
Artículo 1 quindecies
Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 1 duodecies, el Banco Europeo de Inversiones (BEI):
a)
estará sujeto a la prohibición de efectuar cualquier desembolso o pago en virtud de acuerdos vigentes celebrados entre la República de Bielorrusia o cualquiera de sus autoridades públicas y el BEI, o en relación con dichos acuerdos, y
b)
suspenderá todos los contratos de servicios de asistencia técnica existentes relativos a proyectos financiados al amparo de los acuerdos a que se refiere la letra a), y cuya finalidad sea el beneficio directo o indirecto de la República de Bielorrusia, o de cualquiera de sus autoridades públicas, que fueran a ejecutarse en Bielorrusia.».
5)
El anexo III se modifica según lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.
6)
Se suprime el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 765/2006 y se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.
7)
Se suprime el anexo V del Reglamento (CE) n.o 765/2006 y se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.
8)
Se añaden como anexos VI, VII, VIII y IX del Reglamento (CE) n.o 765/2006 los anexos IV, V, VI y VII del presente Reglamento.
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