Art. 1

En vigor desde 18 jun 2021
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 11, apartado 1, letra c), se suprime la última frase. 2) En el artículo 14, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando los pagos que deba efectuar la Comisión den lugar en un Estado miembro a un importe negativo, las deducciones excedentarias se trasladarán a los meses siguientes.». 3) En el artículo 21, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Con respecto a cada programa de desarrollo rural a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros enviarán a la Comisión, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, sus previsiones sobre los importes que deban ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero. Estas previsiones indicarán por separado los importes previstos para los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Además, los Estados miembros enviarán una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente. (*1)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).»." 4) En el artículo 22, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los organismos pagadores declararán gastos de cada programa de desarrollo rural contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Para cada medida de desarrollo rural, los organismos pagadores especificarán en una declaración de gastos el importe a que se refiere el artículo 58, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y el importe contemplado en el artículo 58 bis, apartado 2, de dicho Reglamento.». 5) En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión que pagada al programa de desarrollo rural supere el total programado para una medida de desarrollo rural, el importe que deba pagarse se reducirá como sigue: a) en el caso de los recursos del Feader, sin los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, se reducirá al importe programado para dicha medida en el marco del Feader, sin los recursos adicionales; b) en el caso de los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, se reducirá al importe programado para dicha medida en el marco de los recursos adicionales; Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aceptado.».
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