Art. 6
Certificado de prueba diagnóstica
En vigor desde 14 jun 2021
Artículo 6
Certificado de prueba diagnóstica
1. Los Estados miembros expedirán, automáticamente o a petición de la persona de que se trate, los certificados de prueba diagnóstica a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), a las personas sometidas a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2. Dichas personas serán informadas de su derecho a un certificado de prueba diagnóstica.
2. El certificado de prueba diagnóstica contendrá las siguientes categorías de datos personales:
a)
la identidad del titular;
b)
información sobre la prueba NAAT o la prueba rápida de antígenos a la que el titular fue sometido;
c)
metadatos del certificado, como el emisor del certificado o un identificador único de certificado.
Los datos personales se incluirán en el certificado de prueba diagnóstica con arreglo a los campos de datos específicos que figuran en el punto 2 del anexo.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 por los que se modifique el punto 2 del anexo mediante la modificación o supresión de campos de datos, o mediante la adición de campos de datos contemplados en las categorías de datos personales a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado, cuando tales cambios sean necesarios para verificar y confirmar la autenticidad, validez e integridad del certificado de prueba diagnóstica, en caso de avances científicos en la contención de la pandemia de COVID-19, o para garantizar la interoperabilidad con las normas internacionales.
3. El certificado de prueba diagnóstica se expedirá en un formato seguro e interoperable de conformidad con el artículo 3, apartado 2.
4. Cuando, en el caso de que aparezcan nuevos datos científicos o para garantizar la interoperabilidad con las normas y los sistemas tecnológicos internacionales, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 13.
5. Cuando los Estados miembros exijan acreditación de una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2 a fin de no aplicar las restricciones a la libre circulación establecidas, de conformidad con el Derecho de la Unión y teniendo en cuenta la situación específica de las comunidades transfronterizas, para limitar la propagación del SARS-CoV-2, también aceptarán, en las mismas condiciones, los certificados de prueba diagnóstica que indiquen un resultado negativo expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.
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