Art. 4
En vigor desde 11 jun 2021
Artículo 4
La exención se concederá en las condiciones siguientes:
1.
Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
2.
En las comunicaciones sobre el origen efectuadas por los exportadores registrados se hará constar la mención siguiente: «Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) 2021/966 de la Comisión».
3.
Las autoridades competentes de Cabo Verde comunicarán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades en relación con las cuales por las que se hayan expedido comunicaciones sobre el origen en virtud del presente Reglamento, así como las copias de dichas comunicaciones. Los informes mencionados se remitirán a la Comisión 6 meses, 18 meses y 30 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
4.
Las autoridades competentes de Cabo Verde remitirán a la Comisión, al mismo tiempo que los informes a que se refiere el apartado 3, un informe con información detallada sobre las medidas adoptadas por ellas con el fin de:
a)
garantizar el cumplimiento de las normas relativas al origen de los productos y de los procedimientos conexos;
b)
brindar la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de los regímenes preferenciales en el marco del SPG.
La información requerida que debe las autoridades competentes de Cabo Verde deben comunicar figura en el anexo III.
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