Art. 1

Supervisión de terceros países

En vigor desde 27 may 2021
Artículo 1 Supervisión de terceros países 1.   El informe anual que debe enviar a la Comisión, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un tercer país contemplado en el artículo 48, apartado 1, de dicho Reglamento e incluido en la lista establecida por un reglamento de ejecución que ha de adoptarse de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 («tercer país») incluirá lo siguiente: a) información sobre el desarrollo de la producción ecológica en el tercer país, incluidos los productos producidos, la zona cultivada, las regiones productoras, el número de productores y las actividades de transformación de productos alimenticios; b) información sobre la naturaleza de los productos agrícolas y alimenticios ecológicos exportados a la Unión; c) una descripción de las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por la autoridad competente del tercer país en el año anterior, los resultados obtenidos y las medidas correctoras adoptadas; d) las eventuales actualizaciones de las normas de producción aplicadas en el tercer país consideradas equivalentes a las normas de producción a que se refieren los títulos III y IV del Reglamento (CE) n.o 834/2007; e) las eventuales actualizaciones de las medidas de control aplicadas en el tercer país, cuya eficacia se considere equivalente a la de las contempladas en el título V del Reglamento (CE) n.o 834/2007, y confirmación de que dichas medidas de control se han aplicado de forma permanente y efectiva; f) cualquier otra actualización del expediente técnico del tercer país; g) el sitio de Internet u otras direcciones donde pueda consultarse la lista actualizada de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto del que pueda obtenerse fácilmente información sobre el estado de certificación y las categorías de productos cubiertas; h) cualquier otra información que el tercer país considere pertinente. 2.   El tercer país notificará sin demora a la Comisión, a través de la plataforma electrónica OFIS (Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica), cualquier cambio introducido en las medidas vigentes en ese tercer país o en su aplicación, y en particular en su régimen de control. 3.   El tercer país notificará sin demora a la Comisión, a través de OFIS, cualquier cambio introducido en los datos administrativos incluidos en la lista establecida por un reglamento de ejecución que ha de adoptarse de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848. 4.   La Comisión podrá solicitar en cualquier momento al tercer país más información, incluidos uno o varios informes sobre exámenes in situ elaborados por expertos independientes. 5.   Sobre la base de una evaluación del riesgo o en caso de presuntos incumplimientos, la Comisión podrá organizar un examen in situ en el tercer país a cargo de los expertos que designe a tal fin. 6.   Cuando la Comisión reciba una notificación de un Estado miembro en la que este le informe de una sospecha fundada de irregularidades o infracciones en relación con el cumplimiento por los productos ecológicos importados de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y de las normas de producción y las medidas de control aceptadas como equivalentes sobre la base de la evaluación realizada, informará de ello a la autoridad competente del tercer país. Esa autoridad competente investigará el origen de la presunta irregularidad o infracción y, en el plazo de 30 días naturales a partir de la notificación de la Comisión, informará a esta y al Estado miembro de que se trate del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas.
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