Art. 2

En vigor desde 27 may 2021
Artículo 2 Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2019/787, modificado por el presente Reglamento, pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
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