Art. 5

Período durante el cual la información sigue siendo accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior

En vigor desde 21 may 2021
Artículo 5 Período durante el cual la información sigue siendo accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior 1.   La información intercambiada a través del Sistema de Información del Mercado Interior de conformidad con el presente Reglamento deberá seguir siendo accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior durante un período de diez años a partir de la más tardía de las siguientes fechas, en la medida en que sean aplicables a la decisión de denegación, teniendo en cuenta las actualizaciones realizadas de conformidad con el artículo 4: a) la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha en que se adoptó la decisión de denegación; b) la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha en que se actualizó por última vez la entrada para confirmar que la decisión de denegación sigue vigente; c) la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha límite de la decisión de denegación. No obstante, en el caso de una entrada en el Sistema de Información del Mercado Interior sujeta a la obligación prevista en el artículo 4, apartado 4, si la autoridad competente incumple esta obligación, la entrada dejará de estar accesible en el Sistema de Información del Mercado Interior una vez expirado el plazo previsto en dicho artículo para el cumplimiento de dicha obligación. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para toda decisión de denegación respecto de la cual se registre una fecha en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha a partir de la cual surta efecto la revocación de la decisión, la entrada dejará de estar disponible en el Sistema de Información del Mercado Interior a partir de la expiración del período de diez años a partir de la fecha registrada en el Sistema de Información del Mercado Interior como fecha de revocación.
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