Art. 14

Seguimiento y presentación de informes

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 14 Seguimiento y presentación de informes 1.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo II. 2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17, por los que se modifique el anexo II para revisar o complementar los indicadores cuando se considere necesario y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. 3.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y de los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión unos requisitos de información proporcionados.
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