Art. 1
Criterios para evaluar el traspaso a un nuevo administrador
En vigor desde 6 may 2021
Artículo 1
Criterios para evaluar el traspaso a un nuevo administrador
Cuando evalúen cómo debe traspasarse un índice de referencia crucial a un nuevo administrador, las autoridades competentes considerarán todos los criterios siguientes:
a)
si el nuevo administrador previsto en la evaluación presentada por el administrador actual de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2016/1011:
i)
está radicado en el mismo Estado miembro que el administrador actual o en otro Estado miembro, en cuyo caso, la autoridad competente cooperará, cuando sea necesario, con la autoridad competente del Estado miembro del nuevo administrador para evaluar si la supervisión del índice de referencia crucial estará garantizada durante todo el traspaso al nuevo administrador,
ii)
es una entidad supervisada y, en caso de serlo, por qué actividades es supervisada, y si existen o pueden existir conflictos de intereses con las actividades actuales de esa entidad,
iii)
es usuario del índice de referencia y, en tal caso, si los conflictos de intereses que puedan surgir están adecuadamente mitigados,
iv)
está ya autorizado como administrador de un índice de referencia de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011,
v)
elabora ya índices de referencia y, en tal caso, si esos índices de referencia son índices de referencia cruciales, significativos, no significativos, de materias primas o de tipos de interés;
b)
si el actual administrador del índice de referencia crucial ha informado a contribuidores, usuarios y otras partes interesadas o ha realizado consultas públicas sobre el posible traspaso del índice de referencia crucial al nuevo administrador;
c)
el modo en que el nuevo administrador se propone calcular el índice de referencia crucial y si tiene intención de modificar alguno de los siguientes elementos relacionados con el índice de referencia crucial y, en tal caso, cómo asegurará que esos elementos cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1011:
i)
la metodología, incluida la calidad de los datos de cálculo, y su revisión,
ii)
la política de contingencia para el cálculo del índice de referencia,
iii)
los procedimientos para solventar errores en los datos de cálculo o en la nueva determinación del índice de referencia,
iv)
el código de conducta;
d)
si el nuevo administrador tendrá acceso a los mismos datos de cálculo que el administrador actual, incluidos los datos de cálculo históricos que obren en poder del administrador actual;
e)
si las infraestructuras informáticas del nuevo administrador han sido suficientemente sometidas a prueba para la elaboración del índice de referencia crucial;
f)
en caso de que el índice de referencia crucial se base en datos de cálculo aportados por un panel de contribuidores, el modo en que el nuevo administrador se propone cumplir el requisito establecido en el artículo 11, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011 y si los contribuidores actuales seguirán formando parte del panel después del traspaso del índice de referencia al nuevo administrador;
g)
el modo en que el nuevo administrador se propone publicar el índice de referencia crucial, incluidas las disposiciones para la publicación diaria estándar, la frecuencia de publicación, la dirección del sitio web y si el acceso al índice de referencia crucial será de pago o gratuito;
h)
si hay un plan detallado para la fecha de traspaso y, en tal caso, si ese plan contempla todas las cuestiones posibles, incluidas las contractuales, derivadas del traspaso del índice de referencia crucial a un nuevo administrador;
i)
los riesgos jurídicos que entrañe el traspaso, incluido el riesgo de imposibilidad de ejecución de un contrato;
j)
las consecuencias contables y tributarias de que el índice de referencia crucial sea elaborado por un nuevo administrador;
k)
las repercusiones del traspaso en las infraestructuras de los mercados financieros, incluidas las cámaras de compensación.
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