Art. 2

Conservación de los documentos justificativos

En vigor desde 30 abr 2021
Artículo 2 Conservación de los documentos justificativos 1.   Los Estados miembros conservarán los documentos justificativos correspondientes al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan hasta el 31 de julio del quinto año siguiente al ejercicio de que se trate. 2.   En caso de que la verificación de los documentos justificativos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo (10), revele la necesidad de proceder a una corrección o ajuste, dichos documentos justificativos se conservarán más allá del plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo, durante un período suficiente que permita realizar y controlar la corrección o el ajuste. 3.   Cuando un litigio entre un Estado miembro y la Comisión relativo a la obligación de poner a disposición una determinada cantidad del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan o relativo a alegaciones vinculadas a inspecciones o al incumplimiento de la obligación de facilitar datos se resuelva de mutuo acuerdo, por una decisión de la Comisión o por resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Estado miembro interesado transmitirá a la Comisión los documentos justificativos necesarios para el seguimiento financiero en un plazo de dos meses a partir de la solución del litigio.
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