Art. 12
Seguimiento y presentación de informes
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 12
Seguimiento y presentación de informes
1. Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 2 figuran en el anexo II.
2. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, por los que se modifique el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
3. La Comisión informará anualmente sobre el rendimiento del Programa al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco de su informe anual relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión.
En el contexto de los debates que se celebren al respecto, el Parlamento Europeo podrá formular recomendaciones para el programa de trabajo anual. La Comisión habrá de tener debidamente en cuenta dichas recomendaciones.
4. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
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