Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 20 abr 2021
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el artículo 1 a los buques artesanales que enarbolen pabellón de Portugal o que estén matriculados en ese país a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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