Art. 1
En vigor desde 14 abr 2021
Artículo 1
El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se modifica como sigue:
1)
En el capítulo 28, el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de estos animales destinados al consumo humano (MODELO FISH-CRUST-HC) queda modificado como sigue:
a)
el punto II.2.3.1 se sustituye por el texto siguiente:
«(4)(6)[II.2.3.1. Están sujetos a los requisitos de la parte II.2.4 y proceden de (4)[un país] (4)[un territorio], (4)[una zona] (4)[un compartimento] con el (5)código:_-__ que, en la fecha de expedición del presente certificado, figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 para la introducción en la Unión de (3)[animales acuáticos] (3)[productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos].]»;
b)
las notas se sustituyen por el texto siguiente:
«
Notas
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
Los “animales acuáticos” son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los “animales de acuicultura” son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429.
Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, a los que se aplica la parte II.2.4 del presente certificado, deben proceder de un país, territorio, zona o compartimento que figuren en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.
La parte II.2.4 del certificado no se aplica a los siguientes crustáceos y peces, que, por consiguiente, pueden proceder de un país, un territorio o una parte de estos que figuren en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625:
a)
crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;
b)
crustáceos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;
c)
crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;
d)
peces sacrificados y eviscerados antes de la expedición.
El presente certificado se aplica a los productos de origen animal, así como a los animales acuáticos vivos, incluidos los destinados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, tal como se define en el artículo 4, punto 52, del Reglamento (UE) 2016/429, que estén destinados al consumo humano de conformidad con el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.
Parte I:
Casilla I.20:
Márquese “Industria conservera” para los pescados enteros inicialmente congelados en salmuera a-9 °C o a una temperatura superior a-18 °C y destinados a ser preparados en conserva de acuerdo con los requisitos de la sección VIII, capítulo I, parte II, punto 7, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Márquese “Productos destinados al consumo humano” o “Transformación ulterior” en los demás casos.
Casilla I.27:
Insértese el código apropiado del sistema armonizado (SA) utilizando partidas como: 0301 , 0302 , 0303 , 0304 , 0305 , 0306 , 0307 , 0308 , 0511 , 1504 , 1516 , 1518 , 1603 , 1604 , 1605 o 2106 .
Casilla I.27:
Descripción de la partida:
“Naturaleza de la mercancía”: especifíquese si proceden de la acuicultura o del medio natural.
“Tipo de tratamiento”: especifíquese si se trata de animales vivos o de productos refrigerados, congelados o transformados.
“Fábrica”: incluye buques factoría, buques congeladores, buques frigoríficos, almacenes frigoríficos y plantas de transformación.
Parte II:
(1)
La parte II.1 del presente certificado no es aplicable a los países con requisitos especiales de certificación sanitaria establecidos en acuerdos de equivalencia u otros actos legislativos de la UE.
(2)
La parte II.2. del presente certificado no es aplicable, y debería suprimirse, cuando la partida se componga de: a) especies distintas de las enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (*1); b) animales acuáticos silvestres y productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos, que se desembarquen de buques pesqueros para el consumo humano; o c) productos de origen animal que procedan de animales que no sean animales acuáticos vivos y que entren en la Unión listos para el consumo humano directo.
(3)
Especies enumeradas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Las especies enumeradas en la columna 4 solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.
(4)
Táchese lo que no proceda/Suprímase si no es aplicable.
(5)
Código de tercer país/territorio/zona/compartimento tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.
(6)
Las partes II.2.3.1, II.2.3.2 y II.2.4 del presente certificado no se aplican, y deberían suprimirse, si la partida solo contiene los crustáceos o peces siguientes:
a)
crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;
b)
crustáceos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;
c)
crustáceos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;
d)
peces sacrificados y eviscerados antes de la expedición.
(7)
Aplicable cuando el Estado miembro de destino de la Unión, o bien tenga el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, o bien esté sometido a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.
(8)
Aplicable cuando el Estado miembro de destino en la Unión ha adoptado medidas nacionales con respecto a una enfermedad específica que han sido aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.
(9)
Especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, sobre las enfermedades para las que los Estados miembros aplican medidas nacionales de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.
(10)
Debe ir firmado por:
—
un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 “Declaración zoosanitaria”,
—
un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2, “Declaración zoosanitaria”.
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de tales enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).»."
2)
En el capítulo 31, el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal derivados de estos animales destinados al consumo humano (MODELO MOL-HC), las notas se sustituyen por el texto siguiente:
«
Notas
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
Los “animales acuáticos” son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los “animales de acuicultura” son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429.
Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, a los que se aplica la parte II.2.4 del presente certificado, deben proceder de un país, territorio, zona o compartimento que figuren en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.
La parte II.2.4 del certificado no se aplica a los siguientes animales acuáticos, que, por consiguiente, pueden proceder de un país o una región de este que figuren en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625:
a)
moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;
b)
moluscos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;
c)
moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación.
El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235.
Parte I:
Casilla I.8.
Región de origen: indíquese la zona de producción y su clasificación en el momento de la recolección.
Parte II:
(1)
La parte II.1 no es aplicable a los países con requisitos especiales de certificación sanitaria establecidos en acuerdos de equivalencia u otros actos legislativos de la UE.
(2)
La parte II.2. no es aplicable, y debería suprimirse, cuando la partida se componga de: a) especies distintas de las enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (*2); b) animales acuáticos silvestres y productos de origen animal procedentes de esos animales acuáticos silvestres, que se desembarquen de buques pesqueros para el consumo humano; o c) productos de origen animal que procedan de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos y que entren en la Unión listos para el consumo humano directo.
(3)
Especies enumeradas en las columnas 3 y 4 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Las especies enumeradas en la columna 4 solo se considerarán vectores en las condiciones expuestas en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.
(4)
Táchese lo que no proceda/Suprímase si no es aplicable.
(5)
Código de tercer país/territorio/zona/compartimento tal como figura en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.
(6)
Las partes II.2.3.1, II.2.3.2 y II.2.4 no se aplican, y deberían suprimirse, si la partida solo contiene los animales acuáticos siguientes:
a)
moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables, y que ya no puedan sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio acuático;
b)
moluscos que estén destinados al consumo humano sin transformación ulterior, siempre que estén envasados para su venta al por menor de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 aplicables a los envases de que se trate;
c)
moluscos que estén envasados y etiquetados para el consumo humano de conformidad con los requisitos específicos del Reglamento (CE) n.o 853/2004 que les sean aplicables y que estén destinados a una transformación ulterior sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación.
(7)
Aplicable únicamente cuando el Estado miembro, la zona o el compartimento de destino de la Unión, o bien tengan el estatus de libre de una enfermedad de la categoría C según se define en el artículo 1, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, o bien estén sometidos a un programa de erradicación voluntaria establecido de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.
(8)
Aplicable cuando el Estado miembro de destino en la Unión ha adoptado medidas nacionales con respecto a una enfermedad específica que han sido aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429; de lo contrario, suprímase.
(9)
Especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo XXIX del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, sobre las enfermedades para las que los Estados miembros aplican medidas nacionales de conformidad con el artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.
(10)
Debe ir firmado por:
—
un veterinario oficial, cuando no se suprima la parte II.2 “Declaración zoosanitaria”,
—
un agente certificador o un veterinario oficial, cuando se suprima la parte II.2, “Declaración zoosanitaria”.
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de tales enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).»."
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