Art. 1

En vigor desde 29 mar 2021
Artículo 1 1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones de cables de fibras ópticas monomodo, constituidos por una o varias fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (código TARIC 8544700010) y originarios de la República Popular China. Se excluyen los productos siguientes: i) cables en los que todas las fibras ópticas están provistas individualmente de conectores operativos en una o ambas extremidades, así como ii) cables para uso submarino. Los cables para uso submarino son cables de fibras ópticas con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en un módulo o módulos metálicos. 2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas justificativas o a solicitar audiencia en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.
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