Art. 1
Notificaciones
En vigor desde 26 mar 2021
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 9, se suprime el apartado 3.
2)
En el artículo 11, apartado 4, párrafo primero, la segunda y tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:
«Los resultados se notificarán oportunamente a los beneficiarios para ayudarles a cumplir los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones. Los Estados miembros podrán utilizar los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, párrafo primero, letra d), como información pertinente para los controles preliminares de los regímenes de ayuda y las medidas de apoyo que no estén sujetos a controles mediante monitorización. Cuando un Estado miembro recurra a esta posibilidad, el artículo 40 bis, apartado 4, no se aplicará a la información notificada a los beneficiarios en el marco de los controles preliminares.».
3)
En el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, se suprimen la segunda y tercera frases.
4)
En el artículo 15, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Las modificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 se notificarán a la autoridad competente a más tardar en la fecha límite fijada por el Estado miembro.»;
b)
en el párrafo segundo, se suprime la primera frase.
5)
En el artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el beneficiario sea consciente de que los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se constate que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales se contabilizarán como animales no determinados, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, a menos que estén cubiertos por las normas específicas establecidas en el artículo 30, apartado 4, de dicho Reglamento.».
6)
En el artículo 33 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros podrán decidir excluir de los controles sobre el terreno de seguimiento a los beneficiarios cuya sanción administrativa reducida corresponda a los importes con respecto a los cuales los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.».
7)
En el artículo 40 bis, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente podrá decidir realizar controles mediante monitorización a los beneficiarios de un régimen de ayuda o medida de ayuda en superficies seleccionadas sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. La autoridad competente ampliará sustancialmente esas superficies cada año consecutivo.».
8)
El artículo 40 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 40 ter
Notificaciones
A más tardar el 1 de febrero de cada año natural, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por los controles mediante monitorización en ese año natural e indicarán todos los regímenes, medidas o tipos de operaciones y todas las superficies sujetas a dichos controles.
A más tardar el 1 de noviembre de cada año natural, la Comisión facilitará un modelo para la presentación de las notificaciones en el que se detallen los elementos que deben incluirse en las mismas.».
9)
En el artículo 42, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando el Estado miembro haya determinado un período de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra d), al menos el 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en los artículos 32, 33 y 35, respectivamente, deberá distribuirse a lo largo de ese período en relación con el correspondiente régimen de ayuda por animales o medida de ayuda relacionada con los animales. Sin embargo, cuando no se aplique ningún período de retención, cuando este no pueda fijarse por anticipado o cuando comience antes de que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago, todos los controles sobre el terreno contemplados en los artículos 32, 33 y 35 se distribuirán a lo largo del período en que los animales puedan acogerse al pago o a la ayuda.».
10)
El artículo 70 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 70 ter
Notificaciones
A más tardar el 1 de febrero del año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por dichos controles mediante monitorización de conformidad con el artículo 70 bis.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2021:540:oj#art-1