Art. 15

Aplicación conjunta de políticas

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 15 Aplicación conjunta de políticas 1.   Se establecerá un grupo director de UEproSalud. 2.   El grupo director de UEproSalud estará compuesto por la Comisión y los Estados miembros. Cada Estado miembro designará un titular y un suplente del grupo director de UEproSalud. La Comisión se hará cargo de la secretaría del grupo director de UEproSalud. 3.   La Comisión consultará al grupo director de UEproSalud: a) UEproSalud sobre la fase preparatoria de la Comisión de los programas de trabajo anuales; b) cada año, al menos seis meses antes de la presentación del proyecto de programa de trabajo anual al Comité a que se refiere el artículo 23, apartado 1, sobre las prioridades y orientaciones estratégicas del programa de trabajo anual. 4.   El grupo director de UEproSalud: a) actuará para asegurar que haya coherencia y complementariedad no solo entre las políticas sanitarias de los Estados miembros, sino también entre el Programa y otras políticas, instrumentos y acciones de la Unión, incluidos los relacionados con las agencias de la Unión; b) hará un seguimiento de la aplicación del Programa y propondrá los ajustes necesarios sobre la base de evaluaciones; c) adoptará su reglamento interno, que incluirá disposiciones para garantizar que el grupo se reúna al menos tres veces al año, en persona cuando resulte oportuno, permitiendo así un intercambio de puntos de vista periódico y transparente entre los Estados miembros.
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