Art. 1

En vigor desde 24 mar 2021
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Las canales de solípedos, jabalíes u otras especies animales de cría o silvestres sensibles a la infestación por triquinas se someterán a muestreos sistemáticos en mataderos o establecimientos de manipulación de carne de caza en el marco de los exámenes post mortem.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A la espera de los resultados del análisis para la detección de triquinas, y a condición de que el operador de la empresa alimentaria garantice la plena trazabilidad, las canales de cerdos domésticos y de solípedos podrán cortarse en seis trozos como máximo en un matadero o en una sala de despiece de las mismas instalaciones.». 2) En el anexo III, la frase introductoria y las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente: «Las carnes de solípedo, de caza silvestre y otras carnes que puedan contener triquinas deberán examinarse conforme a uno de los métodos de digestión descritos en los capítulos I o II del anexo I, con las siguientes modificaciones: a) se tomarán muestras con un peso mínimo de 10 g de los músculos de la lengua o de los maseteros de los solípedos y de la pata delantera, la lengua o el diafragma de los jabalíes; b) cuando se trate de solípedos, si no se dispone de estos músculos se tomará una muestra mayor de un pilar del diafragma en la zona de transición hacia la parte tendinosa. Los músculos estarán exentos de tejido conjuntivo y de grasa.». 3) En el anexo IV, la letra b) del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «b) se presentarán el número y los resultados de las pruebas para detectar la presencia de triquinas en los cerdos domésticos, jabalíes, solípedos, animales de caza y todo tipo de animales sensibles a la infestación, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2003/99/CE. Se proporcionará información sobre los cerdos domésticos que estará relacionada, como mínimo, con: i) los análisis de los animales criados en condiciones controladas de estabulación, ii) los análisis de las cerdas de cría, los verracos y los cerdos de engorde.». 4) El anexo VII se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VII Terceros países o sus regiones que aplican las excepciones contempladas en el artículo 13, apartado 2 Código ISO de país Tercer país o regiones del mismo Observaciones GB Reino Unido  (*1) Aplicación de las excepciones previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3 »
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